Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Como recordó allí nuestro tribunal superior, "tanto la organización social como politica y econóinica del país reposan en la ley" y que el mgente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. No es licito a los magistrados judiciales argentinos proceder, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órganos de aplicación del derecho vigente...". No otra cosa es lo que se pretende aquí, como dije, al solicitarse que en nombre de los fines de la Revolución se prescinda de la ley 16.507 y de lo que el Tribunal estima es la organización del Estado según la Constitución Macional, Voto, pues, por la confirmación del fallo apelado, con costas.

Los doctores Gabrielli y Heredia, adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votacion que instruye el acuerdo que antecrde, se confirma la sentencia apelada de fs. 157/159. Con costas. Adoljo R. Cabrielli — Horacio H. Heredia — Juan Carlos Beccar Varelo.


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia que corre a fs. 183/190 de los presentes actuados el Banco de la Nación Argentina dedujo las apelaciones que autorizan los arts. 24, inc. 6", ap. a) del decreto-ley 1285/58 y 14 de la ley 48, en sendos escritos que obran a fs. 193, y 194 201, respectivamente.

Puesto que en el caso se cumplen las exigencias que impone el aludido art, 24, inc. 6, ap. a), modificado por la ley 17.116, el a quo concedió la primera de aquellas apelaciones y, consecuentemente, denegó el recurso extraordinario (fs. 203).

El problema que así ha quedado sometido a V.E. en tercera instancia ordinaria versa sobre la validez de la ley 16.507, invocada por el actor como fundamento de su demanda y tachada de inconstitucional por el Banco de la Nación. Además, se halla en tela de juicio la constitucionalidad del decreto reglamentario N" 9630/64 que, a la inversa, fue impugnada por el accionante y defendida por la institución demandada. Al propio tiempo, como la sentencia no se pronunció sobre la primera de esas articulaciones del Banco por entender que el mismo carece de derecho para formularla, el recurso pone también en cuestión tal aspecto del fallo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-463

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 463 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com