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Año: 1971, Fallos: 275:461 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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motivaron la cesantía del actor se registraron a partir del 16 de abril de 1959, según lo reconoce el banco demandado (ver fs. 117), debe concluirse sin lugar a dudas que ls adhesión de aquél a dicha huelga fue el motivo determinante de la sanción expulsiva de que se trata.

Se desarrolla, sin embargo, con nuevas argumentaciones el punto de vista de la demandada contrario al criterio seguido por el Tribunal en el caso "Jordán", al declarar que esa institución no podía discutir la validez constitucional de la ley 16.507 por cuanto para ella equivalía a una orden acerca del modo en que debía proceder respecto de los agentes dejados cesantes por las causales que enumera y que quieren reintegrarse a sus cargos, A ese respecto, estimo que esas nuevas argumentaciones no bastan para que se deba modificar aquella conclusión. Creo conveniente agregar, empero, que con posterioridad ai fallo de esta Cámara en el caso "Jordán", la Corte Suprema dictó una sentencia (con fecha 22 de diciembre de 1967, in re: "Municipalidad de la Capital v. Gas del Estado"), que si bien contempla un problema diferente se inspira en principios muy similares a los que se hicieran valer en aquel caso acerca de "la necesaria unidad de la actividad estatal", la cual se vería dañada si un ente descentralizado, como lo es el Banco de la Nación, pretendiera desconocer esa orden.

En efecto, en la mencionada causa resuelta por la Corte Suprema, tramitaba una demanda mediante la cual la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pretendia cobrar a Gas del Estado la suma de $ 25.144.876,94 en concepto de los derechos establecidos por la Ordenanza Contrato N° 12.451", y que según el fallo de esta Cámara (de fecha 20 de diciembre de 1955), constituían una "participación del concedente en la explotación realizada por el concesionario".

Al conocer en el Juicio, la Corte Suprema declaró "que la acción subs tanciada en esta causa no es de las que corresponde dacidir a los tribu nales de justicia de la Nación", dejando sin efecto todo lo actuado, inclu sive el fallo de esta Cámara que hacía lugar parcialmente a la demanda.

Se fundó para ello en que se hallaban "exclusivamente en juego conflictos de intereses que sólo atañen al orden y a las finanzas del Estado Nacional", por lo que consideró que se trataba de situaciones que "pueden y deben ser resueltas de manera erpeditiva dentro de la órbita de la propia Administración".

Si se observa que la actora era la Municipalidad de la Capital y la :

demandada una empresa comercial del Estado, se advierte por una parte, que la Corte Suprema admitió la "unidad estatal" en forma muy amplia.

For la otra, que los derechos que pueden invocar las reparticiones del Estado, no pueden ser equiparados a la propiedad privada, como se invoca en la demanda (fs. 30 vta).

Pienso, en consecuencia, que al dictar la ley 16.507 los poderes políticos dispusieron de algo propio del Estado ("de lo suyo"), como dijo el Dr. Roberto Repetto en su voto en el caso "Saltamartini" ( 176:41 ), y que uno de los organismos de ese Estado, aunque goce de autarquía, no puede alzarse contra ese acto, invocando presuntos derechos adquiridos que de existir,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:461 
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