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Año: 1971, Fallos: 275:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, como se señala en el dictamen precedente, tal soluCión está impuesta por el buen orden en la solución de los litigios, pues lo contrario afectaría "la estabilidad de los actos de naturaleza judicial ejecutoriados, cuya firmeza es presupuesto de seguridad jurídica y tiene jerarquía constitucional", 6") Que, dentro de ese orden de ideas, cabe reiterar los conceptos vetridos por el Tribunal en Fallos: 237:633 ; 239:221 , entre otros, donde se decidió que dado el carácter jurisdiccional atribuido por la ley a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, la competencia de aquéllas debió cuestionarse en el trámite ante las mismas, pero no con posterioridad, después de firme el fallo, doctrina ésta aplicable en la especie por analogía, ya que la intervención en el caso de la Cámara Arbitral tiene su origen en lo dispuesto por los arts. 31 y 37 del decreto-ley 6698/03, vale decir, en una norma legal, lo que imponía su impugnación oportuna y la eventual intervención de esta Corte si la parte afectada hubiera demostrado que la decisión de ese organismo administrativo era irrevisable por vía de acción o de recurso, como lo ha establecido conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 267:112 y sus citas); lo que no ha ocurrido en la especie "sub examen", ya que la Cooperativa demandada consintió el laudo arbitral, según así consta en el testimonio de fs. 4/7.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs. 41/45 en cuanto fue materia de recurso y se deja firme el fallo de fs. 35/36.

Con costas, Roserto E. Cuure — Marco Avnreo RisoLía — Luis Cantos CABrar -— José F. Binav.


JUAN C. L. SAVIOTTI v. BANCO pr t1 NACION ARGENTINA
RETROACTIVIDAD.
Reconocido por la Corte que la ley 18.027 reviste carácter de orden público, ella puede aplicarse a las causas pendientes, o sea, aquellas donde no ha recaído sentencia definitiva (1).

11) 12 de diciembre.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-499

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