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Año: 1971, Fallos: 275:502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En estos autos se han investigado los delitos de rapto y violación presuntamente cometidos por Enrique Carmen Campos contra la menor Alicia Fát.ma Corzo.

Tanto ésta como el imputado se domicilian en la ciudad de La Rioja, y allí se verificó el rapto, mas el acceso carnal se realizó por primera vez en la localidad de Pomán, provincia de Catamarca, donde Campos había llevado a la menor nombrada, a la que, pasados cinco días, condujo a San Blas de los Sauces, lugar ubicado en La Rioja. Allí mantuvo nuevos contactos sexuales con la víctima.

La Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de La Rioja declaró su incompetencia para entender del delito de violación y la mantuvo, en cambio, respecto del rapto cometido.

La decisión de la Cámara se fundó en que, según su criterio, el primero de los delitos aludidos se habría perpetrado en Catamarca.

A su vez, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de esta última provincia señaló que el caso configura una hipótesis de delito continuado, el cual habría de estimarse cometido cuando se llevó a cabo el último hecho. Por consiguiente, el tribunal mencionado sostuvo que la violación debe ser juzgada en La Rioja.

Ahora bien, al dictaminar, como Procurador Fiscal de la Corte Suprema, en el precedente de Fallos: 255:14 , que se refería a un estupro, tuve oportunidad de manifestar que diversos actos de conjunción sexual encuadrables en el art. 120 del Código Penal podían constituir una sola infracción. Lo mismo cabe afirmar, desde luego, en lo relativo a la figura del art. 119.

La unidad del hecho se deduce, según lo expresé en la oportunidad recordada, ya de la teoría del delito continuado, ya del criterio conforme con el cual el tipo respectivo abarca, en circunstancias como las del sub lite, la eventual repetición del acceso carnal.

Admitido lo anterior, el delito de violación habría ocurrido, en la especie, tanto en La Rioja como en Catamarca, y por ello, con arreglo a la doctrina establecida en Fallos: 271:396 , cabe determinar la jurisdicción en la cual se ha de substanciar la causa atendiendo a razones de economía procesal.

Desde ese punto de vista es obvia la conveniencia de que el juicio tramite en La Rioja, donde se domicilian el imputado, la victima y los testigos, se ha cumplido la investigación y debe ventilarse además el proceso por rapto.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:502 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-502

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