Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1969.

Autos y Vistos; Considerando: , 1 Que en el escrito de fs. 37 el apoderado de la Provincia de Tucumán solicita que se revoque la decisión de fs. 31, en cuya virtud el Sr. Juez Federal de dicho Estado —sobre la base de lo dispuesto por el art. 1", ine. 1", de la ley 48— declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó su elevación a este Tribunal a los f.nes pertinentes.

2") Que la solicitud formulada es improcedente porque, como lo destaca el Sr, Procurador General, los jueces federales carecen en todo caso de atribuciones para conocer de juicios civiles en los cuales es parte una provincia, ya que ellos son de competencia originaria de la Corte Suprema (art. 101 de la Constitución Nacional), salvo que mediara prórroga de jurisd:cción a favor de los tribunales locales en los términos del art. 12, inc. 4', de la ley 48.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, no se hace lugar a lo solicitado a fs. 37, debiendo estarse a lo dispuesto en la providencia de fs, 34 vta.

Epvano A, Ortiz BasuáLDo — Ronerro E, Cuure — Manco AunreLto Risoria — Luis Cantos Caunar — los F.

Brnav.


ENRIQUE CARMEN CAMPOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal, Lugar del a:tito.

Corresponde a la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de La Rioja conocer del delito de violación que se habría cometido en esa Provincia y también en otra, luego del rapto de la víctima ocurrido en La Rioja, donde se domicilian los interesados, pues razones de economia procesal imponen su juzgamiento por un solo juez, permitiendo que la investigación y el proceso se lleven a cabo donde se encuentren los elementos de prueba y facilitándose así la defensa del imputado.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-501

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 501 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com