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Año: 1971, Fallos: 275:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. Contra aquel pronunciamiento se interpuso apelación extraordinaria que, denegada a fs, 178, motiva el presente recurso de hecho.

2) Que de los términos del fallo recurrido se desprende que el tribunal a quo llegó a la conclusión "que los convenios que firmara la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal no obligan dentro del régimen de la ley 14.250 al consorcio demandado y, por ende, nada adeuda éste al sindicato actor". Tal pronunciamiento se fundó, entre otras consideraciones, en precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias demostrativas, a juicio de la Cámara, de la improcedencia del reclamo formulado por el sindicato actor.

3) Que de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, lo relativo al alcance e interpretación de convenios colectivos de trabajo, como así también de las disposiciones de la ley 14.250 es materia ajena, como principio, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 265:82 , 336; 266:121 , 126, sus citas y otros).

4") Que, en las condiciones señaladas, lo decidido en la causa respecto de las cuestiones planteadas por las partes y resueltas por el a quo no excede el ámbito de las facultades de interpretación que son propias de los jueces del proceso y reconoce, además, sustento suficiente en las normas de derecho común y circunstancies de hecho y de prueba en que se funda, lo que excluye la posibilidad de su revisión por la vía de excepción.

5) Que no obsta a la conclusión precedente la alegación que formula el recurrente en el sentido de que la Cámara habría excedido los límites de su competencia al tratar las cuestiones planteadas en la expresión de agravios de fs, 151 y la impugnación de arbitrariedad que se articula por haberse fundado el fallo en una medida para mejor proveer no notificada a la actora.

6 Que la primera afirmación no se compadece con los términos en que se trabó la relación procesal, ya que una de las cuestiones principales objeto de debate fue, precisamente, la que invoca la sentencia o sea, la falta de representatividad con que se ajustan, según el demandado, los convenios suscriptos por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal, tema éste que formó parte de la litis y que fue materia, entre otros, de la expresión de agravios de fs. 151, 7") Que la impugnación de arbitrariedad tampoco es atendible, toda vez que la medida para mejor proveer dispuesta a 1s. 164 era

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:506 
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