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Año: 1970, Fallos: 276:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que el tribunal a quo ha resuelto que procede la devolución de los vecosgos adumeror atemaica mur. alt LA de bate de

NA
ra requerir go cuanto el caso no encuadraría art 29, inc. [Sy de la ley de e se Ct. 0. en 1962).

37) Que dicha disposición autoriza 2 la Dirección Nacional de Aduanas para formular los cargos que procedan por las diferencias Ae oxmpreste en la aplicas ión de los derechos y tasas que efectuaren aduanas - receptorías —entre otras hipótesis—, cuando hubiere mediado "indebida interpretación de la ley":

49) Que en la resolución recurrida se sostiene la inaplicabilidad al caso de la norma en cuestión porque, con anterioridad al despacho aplaza de de meaderio de se trata, la misma Dirección Naciode Aduanas tenía — un criterio interpretativo favorable a de peruanos del actor, por cuya razón la Aduana de la Capital no habría incurrido en "indebida interpretación de la ley", tal como lo exige el citado art. 29, inc. b).

59) Que si bien es cierto que al resolver el caso planteado por la firma Ferré, Minviclle y Rossi S.R.L., mediante la resolución N9 141/60, la Dirección Nacional formuló en sus considerandos argumentaciones coincidentes con la solución adoptada en el "sub iudice" por la Aduana de la Capital, no es menos exacto tampoco que dicha resolución no importó sancionar una norma de carácter general cn los términos del art. 4? de la ley de aduana, ya que dada su naturaleza de acto administrativo de carácter particular no podía tener otro alcanee que el de decidir la situación que en concreto había planteado la Firma Ferré, Minvielle y Rossi S.R.L.

6) Que asignar otra proyección a la resolución N° 141/60 Smegete com cepecda oe la deciates fade E ———]—— ets E indefectible aplicación a casos posteriores, carácter que ni siquiera gozan en mues rpaizcón insltconal o Ellos e los tbunale de jue ticia, aun los de la Corte Suprema Cart. 2? de la ley 27 y apartado IV del Título Preliminar del Código de Comercio). De acuerdo con nuestro sistema, en efecto, las decisiones de índole particular sólo confieren derechos a quienes son parte en la controversia, pero no a favor de terceros; por cuanto, como ya se ha dicho, no revisten la forma de normas les de apliqaión abdiguteda y cons Fatuyos, De om modo, resultara la atribución de que sin duda gozan los órganos jurisdiccionales para rever anteriores criterios interpretativos.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:155 
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