Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

79) Que el ejercicio de la atribución conferida por el art. 29, inc.

b), de la ley de aduana no está condicionado por la existencia de un error manifiesto" ni por la circunstancia de que al decidirse otras — .. — ble Ao trario, una juri ia errónea sería suscepti ser modi cada por una actividad de substancia legislativa y para lo futuro, con las consecuencias a que se ha hecho referencia en el considerando anterior.

8") Que, último, es evidente que la finalidad ida Eee io ene eee art. 27, inc. b), ¡ is para revisar "ex officio" los actos de las aduanas y aperos locales, para obtener una mejor percepción de los derechos de importación y exportación. Así lo demuestra, por una parte, la circunstancia de que se °..

haya hecho excepción expresa al principio del efecto liberatorio del y por la otra, la variedad y latitud de las hipótesis que contiene ACA ye emtenmo cos le ;— los pies no edema ser ejercidos en el supuesto ue aquí se trata sino también dee ue —— ll liquidación ci "a otros que dismismyan la renta"; fórmula esta última cuya amplitud corrobora que las facultades de la Dirección Nacional en la materia han sido concebidas de acuerdo con un espíritu que obsta a toda interpretación restrictiva sobre el punto.

9) Que, en tales condiciones, cabe concluir las argumencine formadas ho comidrando ela lc N 11/00 demás ni siquiera fue di en favor del contribuyen pretensión Fue al rechazada— no ha podido constituir un derecho adquirido a favor del actor, y menos obstar al ejercicio de la b), de la M— pu e _——— inc. b), ley iva; razón por revocar lo eocarido Y enteras la descluzón: de la enva par que el Mi bunal a quo resuelva si corresponde o no la percepción de los recargos aduaneros que han dado lugar a estas actuaciones.

109) Que en lo que concierne a la incompetencia de la justicia para conocer del caso, la cuestión resulta extemporánea por tardía, ya que no fue materia del recurso extraordinario concedido; por lo que no cabe ningún pronunciamiento al respecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com