Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pronunciamiento el Fiscal de Camara Mera mel extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de .. norma de o tederal —ley 17.401 y ser la decisión definitiva contraria al derecho que en ella funda el recurrente.

2) Que el artículo 11 - la citada ley 17.401 establece: "Será reprimido con prisión de 1 a 8 años el que, con indudable motivación ideológica comunista, realizare, por cualquier medio, actividades proselitistas, subversivas, intimidatorias 0 gravemente perturbadoras del orden público".

3) Que, ante los términos de la norma aludida, esta Corte no enmparte el criterio qu informa el Fallo apelado, ya que, pese a su negativa general. de las constancias de autos resulta que los recurrentes fueron detenidos cuando repartían panfletos iguales al que se glosa a Es, 5 Cactuaciones de Es. 8, 10, 56 Y 56 vta.>, cuya redacción no deja lugar a dudas sobre su motivación ideológica y su intención proselitista: lo que se corrobora, además, con la levenda que Figura al Ne —Partido Comunista, zona Centro"—, cun el abierto llamado a la movilización de enfrentamiento y a la "lucha organizada y masiva". con la alusión a la "prédica" del partido y en suma, con las postulaciones y calificaciones que son comunes a los objetivos y a las tácticas de ese grupo, según se lee en los párrafos 19, 49, 59, 70 y 89 del Jibelo de referencia.

47) Que la distribución pública de ese libelo, en las particulares Circunstancias que se acreditan en el "sub examen", constituye, pues.

la actividad proselitista, de inconfundible motivación ideológica, que contempla . !! de la ley 17.401. No obsta a esta conclusión el hecho aducido por el a que de que la pródica subversiva y la finalidad contraria al orden público pueden ser también materia de la actividad de otros grupos y facciones, tada vez que —como lo señala el Procurador General en su dictamen-, tal posible coincidencia no inhibe para considerar que una propaganda de ese tipo, cualquiera sea su Meadas ostensible. reúne las características propias de la figura gal.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en je que fue materia de recurso extraordinario.

Evuanoo A. Ortiz Bastraroo — Ronento E. Cuut — Manco Aunrito Risonía — Luis Canos Cannar. — José F. Binat

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-159

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com