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Año: 1970, Fallos: 276:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SALVADOR ROSSETTI SERRA

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
El art. 13 de la ley 16937 atribuye a las cámaras facultad para valorar la fundamentación de un pedido de enjuiciamiento sólo en el supuesto de haberse omitido alguno de los requisitos formales exigidos. Ello con el objeto de evitur la obstrucción del trámite de una denuncia que tuviera entidad suficiente.


ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
La circunstancia de encontrarse el denunciante en un instituto de detención, por haberse decretado su prisión preventiva, no obsta a que el presidente de la cámara interviniente disponga la remisión del detenido a efecto de dar cumplimiento al requisito de ratificación exigido por el art. 13 de la loy 16937.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1970.

Visto el precedente expediente de superintendencia IN9 1.420/69 relativo al pedido de avocación pm por Salvador Rossetti Serra, y Considerando:

Que según resulta de las actuaciones remitidas por la Cámara Nacional ia en lo Criminal y Correccional el recurrente presentó ante ella el pedido de enjuiciamiento del Señor Juez Nacional de 1° instancia en lo Criminal de Instrucción doctor Tiburcio Alvarez Prado. La Cámara —fs, 6— desestimó el pedido por no contener "la seria fundamentación que exige el art. 13 de la ley 16.937 sobre enjuiciamiento de Magistrados". El recurso de reconsideración interpuesto por el denunciante fue rechazado —fs. 10— por considerar la Cámara que su decisión se apoyaba en las facultades que surgen de la parte final de dicha disposición.

Que el texto legal referido confiere a las Cámaras la atribución de valorar la fundamentación de la denuncia sólo en el supuesto de haberse omitido alguno de los requisitos formales. Esto, sin duda, con el propósito de impedir que una denuncia con entidad suficiente pudiera verse obstruida en su trámite por deficiencias de ese orden que, incluso, como en el caso de eventual fallecimiento o incapacidad sobrevinientes de los denunciantes, fueren imposibles o difíciles de Que no es ese el caso de autos pues, con prescindencia de la

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-314

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