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Año: 1970, Fallos: 276:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vados de un cuasidelito, sino hacer efectiva la responsabilidad de una provincia, por no haber dado adecuado cumplimiento a las obligaciones contraídas para la construcción de un canal.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.

El hecho ocurrido que determinó el perjuicio reclamado por la actora no coo dentra de los supuestos contemplados por el art. 514 del Código Civil, sí no sólo era previsible la contingencia que lo originó —fenimeno climático— sino que ella pudo evitarse, en caso de que los trabajos se hubiesen llevado a cabo con la amplitud y capacidad técnica requerida.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Obras públicas.

Establecido que el hecho originario de los daños no constituyó caso fortuito, la Provincia de Santa Fe responde por los ocasionados a raíz del desbordamiento de un canal construido por ella debajo de las vías del ferrocarril. No importa que la actora hubiese conformado las obras mi que, de no existir ellas, el daño hubiese sido mayor.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Deño material.

Cuando en pleitos por daños y perjuicios se peticiona el reintegro de sumas de dinero ya abonadas, es improcedente el reconocimiento de un "plus" en mérito a la desvalorización de la moneda.


DICTAMEN DEL ProcunaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E. conocer originariamente en este juicio tratarse de una causa civil deducida por una empresa del Esado Nacional contra una provincia Carts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19 del decreto-ey 1.285/58 —ley 14.467). Buenos Aires, 6 de diciembre de 1967. Eduardo H. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1970.

Y vistos: estos autos caratulados Empresa Ferrocarriles c/ Santa Fe, Prov. de (Dirección Cm de Fideos perjuicios, de los que Resulta:

Que a fs. 7 se presenta por apoderado la Empresa Ferrózarriles Argentinos iniciando demanda contra la Provincia de Santa Fe —Di

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-33

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