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Año: 1970, Fallos: 277:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blecer que la cuestión debía regirse por el texto del art. 277 del Código Penal de 1921, entendió que la prueba permite tener por acreditado que García Miranda adquiri lay «agite cun expocienento de qu amegión y exige para comertialiares en e lug de qe dev eMe: que elo Cama que es autor del delito de encubrimiento de contral . El Dr. Ríos Centeno dijo, en ° a. + "Coincido con las conclusiones a que arriba el Sr. Juez Dr. — Aramburú".

No obstante, señaló —'para aclarar aún más la cuestión planteada"— ee, AA eN el iia anterior a 14 reforma de de ley 17.567, art. 277 del Código comprendía tanto el dolo directo como el eventual, y el mismo alcance corresponde atribuir al art. 188 de la E Alamos 5?) Que, por consiguiente, los dos votos que dan sustento a la decisión condenatoria coinciden sustancialmente, pues, si bien se advierte un distinto enfoque en cuanto al problema de derecho, existe acuerdo sobre la apreciación de los hechos, ya que cabe asignar tal ia e. e Ke pg Et 6) Que, siendo así, la cuestión queda circunseripta en lo esendal al ando de Je pecho y Je valoración de dos Nerias de que e hace mérito en la sentencia para tener por configurado el Tales aspectos son irreversibles en la instancia extraordinaria y, en ese sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que el recurso intentado ma es la vía para ebienos de promincieniento teles aque:

cuestiones que, por su natura como principio, son privativas de los jueces de la causa CEallos: 269". 159; o : TA entre otros).

79) Que imilica ratiene el ante ue la condena es tible de ejecución condicional. Este e pet pe pronunciarse en sentido adverso a tal pretensión y no se aducen en TT TECOS TT de ee ia he llos: 268:553 ; sentencia del 27 de febrero pasado en la causa D.49, De Gásperi, Enrique y otros s/contrabando", y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 111/116, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 126, Ronenro E. Cuure — Manco Auro Risoría — Luis Cantos CAnrar.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:346 
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