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Año: 1970, Fallos: 277:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal circunstancia es suficiente para revocar la sentencia apelada, sin necesidad de considerar otros agravios expuestos por el apelante.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de Es. 100/101. Y se deja firme el fallo de Es. 85/87.

Costas por su orden, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones controvertidas.

Ronenro E. Cuure — Manco Aurerto Risoría — Luis Cantos CABrar,
SALCYF. TRAJTENBERG y Cía. v. NACION ARGENTINA
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Contratos.

Corresponde la sentencia que hace lugar a una demanda por cobro de intereses moratorios correspondientes a pagos efectuados por provisiones al Ejército realizados en virtud de licitaciones y órdenes de compra, porque ellas deben ceñirse al regimen especifico determinado por la ley 3305 y el decreto 11.051/00, de cuyas normas no surge fecha alguna de pago, ni intereses a devengarse en el supuesto de mora. La circunstancia de que el art. 17 del pliego de "condiciones generales" regule sólo la mora del proveedor, sin incluir dispusiciones correlativas respecto de la inobservancia del plazo por el Ejército, no autoriza a soli citar intereses moratorios, INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Contratos.

Si, por voluntad de las partes, la provisión realizada al Ejército fue convenida sin Fecha de pago, en caso de haberse prolongado el incumplimiento más allá de lo que es corriente en este género de operaciones, o de que mediara plazo tácito, pudo la actora haber solicitado su fijación judicial, pero no reclamar el pago de intereses punitorios. Ante la deliberada ausencia de plazo expreso o tácito, y por el mérito del carácter especifico, accesible y suficiente de las normas que rigen los suministros del Ejército, no cabe hacer aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los códigos Civil y de Comercio y en la Ley de Contabilidad.

Dicramen DeL Procunanon GENERAL s Suprema Corte:

El recurso ordinario interpuesto a És. 254 es emurs con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a) del o-ley 1285/55, modificado por la ley 17.116.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:350 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-350

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