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Año: 1970, Fallos: 278:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, como resulta de estas actuaciones y lo señala el señor Procurador General, el recurrente no ha presentado copia certificada del qero un que debió segui rento despacia, de Cines. Por lo demás, ni de los términos de la queja ni del informe de És. 7/8 surge que tal petición se haya formulado, Que tampoco resulta de dicho informe la existencia de una demora excesiva en la decisión de la causa principal, cuyo volumen y complejidad aparecen manifiestos en el relato circunstanciado que proporcionó a esta Corte el Sr. Presidente del tribunal a quo.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima el presente recurso de queja por retardo de justicia.

Enuanvo A. Ortiz Basuarno — RoBerro E, Cuure — Manco Aunento RisoLía — Luis Cantos Carra, — Mancarrra Ancúas.


SALVADOR SANTISI y. BANCO nx 14 NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Comunes.

La aplicación de la ley 18027 en un juicio que no tenia sentencia firme al momento de ser sancionada no priva de m. derecho adquirido con anterioridad, máxime cuando precisamente en ese juicio se hallaba cuestionada la validez de la ley 16,507 y de su decreto reglamentario 9630/64, derogados ambos por la ley 18.027.

RETROACTIVIDAD,
Resulta contrario al principio de retrosctividad que la ley 18,027 se aplique a una situación nacida regularmente en una época en que ella no estaba sancionada, sin que el carácter de orden público que le otorga el art. 2 autorice a modificar dicho criterio, pues tal carácter no resulta de las causas expuestas en el mensaje que acompaña el proyecto, En consecuencia, cabe prescindir de lo dispuesto en la ley 18027, para decidir los juicios en trámite a la fecha de su sanción (Voto de los Doctores Luis Carlos Cabral y Margarita Argías)

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-183

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