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Año: 1970, Fallos: 278:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ROLANDO PEREZ
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejema en juicio. Procedimiento y sentencia.

La exigencia de depúsitos previos como requisito para la viabilidad de recursos de apelación, no es contraría a las garantias constitucionales de la igualdad y de la defensa en juicio.

CONSTITUCION NACIONAL: Comstitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes mocionales. Administrativas.

Es constitucionalmente válida la exigencia del pago previo de multas como requisito de la ulterior intervención judicial. El art. 10 de la ley 17.724, en tanto requiere el cumplimiento de tal recaudo para la procedencia del recurso de apelación contra multas impuestas en sede administrativa, no es multa inconstitucional,
DICTAMEN DEL ProcumaDOR GENERAL
Suprema Corte:

El art. 10, último párrafo, de la ley 17.724 establece como condición de las apelaciones que se deduzcan el previo ingreso del importe de las multas que se hayan aplicado a los infractores, cuando aquél no exceda de $ 100.000 m/n. ($ 1.000 ley 18.188).

El tribunal a quo declaró en el caso la validez constitucional de la norma en cuestión —que impugnó la recurrente— y, en consecuencia, bien denegado por auto de fs. 29 el recurso de apelación interpuesto a fs. 21/25 contra la resolución de fs. 18.

Según jurisprudencia reiterada de la Corte, no configura agra vio a la garantía constitucional de la defensa en juicio la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a la de policía económica como requisito de la intervención judicial, salvo los _— de monto extraordinario y de falta com probada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, circunstancias de excepción que no se advierten en esta causa Cef. doctrina de Fallos: 261:101 y sus citas).

Por otra parte, no existe, a mi entender, la contradicción que se pretende entre la norma cuestionada y el art. 504 del Código de Procedimientos en lo Criminal. A ello cabe agregar que la norma citada en primer término es de aplicación específica al caso, lo que

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-188

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