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Año: 1970, Fallos: 278:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2". Que la presente acción judicial no ha sido más que la expresión formal del ejercicio del E definitivamente otorgado al actor por la ley 16.507 e incorporado a su patrimonio jurídico, Tratándose de una ley vigente a la época de iniciarse el juicio, la sentencia 4 dictarse no haría, pues, sino reconocer un de adquirido con anterioridad.

3") Que resulta. en consecuencia, contrario al principio de retroactividad que la ley 18.027 se aque a una situación nacida re gularmente en una época en que ella no estaba sancionada CFallos:

270:201 ); y no puede explicarse ese carácter retroactivo en virtud de lo "ne en el art. 2 de dicha lev, que le otorga carácter de orden público, pues las causas que se exponen en el mensaje que acompaña el proyecto no llegan a formalizar las razones propias de esa calificación, E 4") Que, en tales condiciones, resultan de aplicación al "sub judice", en lo pertinente, las razones sobre cuya base la minoría sostuvo al votar in re "Supeña, A. € Banco de la Nación Argentina s/ demanda contenciosoadministrativa" "fallo del 10 de diciembre de 1969), que cabe prescindir de lo dispuesto en la referida ley 18.027 4 los fines de decidir juicios en trámite a la fecha de su sanción Por ello, habiendo dictaminada el señor Procurador General, se revoca el auto apelado i Luis Canos Canñar Mancanrra Ancúas,
PROVINCIA e SANTIAGO ma. ESTERO . MARCELINA BERTOL 0 BATTAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no faderales. Inter pretación de normas focales de procedimientos. Casos varios.

Si el pronunciamiento recurrido desestimó el pedido de incremento de la indemnización por la depreciación monetaria, que fuera formulado por la parte de uendada ante el tribunal de grado, en razón de haber quedado firme a su sespecto la sentencia de primera instancia, tal decisión tiene fundamentos de carácter procesal que bastan para sustentarla y cuva revisión no procede por la vía «el art. 14 de la ley 4801).

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-186

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