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Año: 1970, Fallos: 278:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que por el mérito de esa sentencia y en virtud de lo presee oa de de der 11575 len e reta e norma en su pri e empleado no tendrá derecho a pensión ta der del flbaue to de éste se hallare divorciada por su culpa o estuviere separada de hecho sin voluntad de unirse". A contrario, pues, desde que a la fe cha del falkcimiento de Bustos doña Malvina R. N. Kaswalder se hallaba divorciada por culpa de aquél, su petición se encuadró en las previsiones del texto transcripto.

47) Que, sin embargo, en la instancia administrativa no se e Lie e be Eee Au A asistencia previsional no cabe si, a existir un vínculo legítimo, cseniblemente dise por cul del coman e la Nevado deriede Tecqre a8te Cama Vido Arial hecho con todos sus atributos, incluso el relativo al sostenimiento del hogar por parte del concubino", pues el sentido de la ley no es exigir la mera acreditación del matrimonio legítimo, sino también la conducta irreprochaMe y el deamprro e Ye cocesdad que Meifiquen la atinencia del Estado por vía de sus órganos de previsión. No obstante, pues, los términos de la sentencia de divorcio, se consideró más que verosímil que el causante se avino a asumir una culpa que no tenía, en proemy de la diecjusión del vicento y En el propitión de emdquire de aptitud nupcial que otorgaba entonces el art. 31 de la ley 14.394; que nunca había dejado de existir la separación de hecho sin voluntad de unirse de la peticionaria, "impensadamente favorecida" con una sentencia que se dictó muchos años después de la separación; que jamás Rablo eeueido antes la alo comicios del ria y que auna esto no a tenerse absolutamente probado, su permanencia ._— da en el mimo escenario de Tor hechos aciecidos al comer zar la centuria v otras sugerentes circunstancias, permitían suponer que la cónyuge legítima seguía-al amparo del padre de sus hijos extramatrimoniales (fs. 68 y fs. 90).

5) Que apelada esa decisión, la Cámara del Trabajo dictó el pronunciamiento revocatorio de fs. 125/126. Por el mérito de la sentencia judicial firme, cuyo testimonio obra a fs. 7/9 del expediente 31.107, Ml pm a art. 54 de la ley NTE «e emids inadmisible jsi! producción de otras —| a fs. 119/
E E E A A
la norma contenida en el art. 53, inc. d), de la mencionada ley, que

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-90

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