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Año: 1970, Fallos: 278:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tp E. 7 dl pleno Te frdpe gt a por ue con fecha 7 de septiembre de 1 e de ario de la Delcro Seo Uns Cel atente de cas emuniieo | Maa Rosa Nicéfora Kaswalder, por culpa del marido y por la causal del tecto 79 amdrulo 67 de la ley de "amino aida el juico me mitado ante el A Nacional de Primera Instancia en lo Civil NT 19, Secretaría 55, de la Capital Federal. En el mismo instrumento se certifica que la sentencia testimoniada se encuentra firme y ejecutoriada.

En virtud de los efectos propios de la cosa j ue impi volver a cuestionar los DE e DE han o e judicial, resulta forzoso atenerse a los términos de aquel pronunciamiento y a las consecuencias que proyecta en el ámbito de la ley en debate.

La culpabilidad exclusiva del marido por abandono voluntario y malicioso, emergente de la aludida declaración de divorcio, reviste.

e así, carácter de verdad legal, con arreglo al viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", y obliga a suponer, con igual carácter y fundamento, la inocencia de la cónyuge supérstite.

Tal conclusión no puede ser enervada, a mi entender, por las alegaciones del Consejo recurrente en el sentido de que el divorcio en Cd DE de un Fene y a le. Aunque el no precisa en el escrito de interposición del recurso extraordinario los elementos constitutivos del alegado fraude, que puntuaE e MEN te ies Came Dr de ae audacia TO. MOL de Ee: 90 «oa especia] eterencda al prenno ceevento culeiurdo cia los cónyuges para predeterminar el contenido de la sentencia, el cual surgiría de la pieza glosada a fs. 34 del expediente agregado, no es sólo par aquella aqición Cormul que qe (mpene, a mi juice. deseuinar la pretensión del Consejo Nacional de Previsión Social tendiente a que se reconozca la culpabilidad de la esposa. Estimo, en efecto, que seMelon pretención conduciría y desconocer velor de la coa juapada, toda vez que importaría la revisión de una sentencia judicial por vía administrativa, lo cual no es admisible.

Juzgo, en consecuencia, que no cabe sancionar a doña Malvina Ree Micifora osoalder con de pictido del derma a penita pu vista en el art. 54 de la ley 11,575 por la causal de divorcio, por cuanto éste no fue decretado por su culpa.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-88

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