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Año: 1970, Fallos: 278:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vertible de la cónyuge supérstite y su derecho automático a reclamar la pensión por aplicación del art. 54 de la ley 11.575.

JUBILACION DE EMPLEADOS BANCARIOS: Pensiones.

El abandono del hogar comtituido; la posterior unión de hecho y convivencia con otra persona que le presta asistencia; la presunción de que existió acuerdo en el trámite del juicio de divorcio, a efecto de obtener la disolución del vínculo, y otros, son hechos que —desde el punto de vista de la verdad material, a la que se refieren, sobre todo, los regimenes previsionales— impiden que la culpa atribuida al causante por la sentencia de divorcio conduzca, necesariamente, a aceptar la inocencia de la cónyuge, en oportunidad de encuadrar su conducta en los términos de la ley 11,575,
JUBILACION Y PENSION.
El derecho a pensión de la víuda tiene por base la vigencia del vinculo y, en caso de separación, la positiva voluntad de unirse —que debe conservar al fallecer el causante—, o bien la disolución legal por causa imputable a estecúltimo, Las muevas nupcias o el sostén recibido de quien hace las veces de esposo en una relación de concubinato obstan a la asistencia económica del Estado.

COSA JUZGADA.
La sentencia que declara el divorcio por culpa del marido no es verdéd absoluta «que pueda perjudicar a terceros. Y ello sucedería si, aprovechándose de su verdad formal y superando extremos reveladores de la propia torpeza, se uccetliera a la pensión de la cónyuge que poco convivió con el causante y no acreditó, en más de medio siglo, voluntad de reconstruir la unión desquiciada.

JUECES.
Si bien los jueces deben fallar con sujeción a reglas y principios de forma, se.

wún las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes, nada excusa su indiferencia respecto de la verdad objetiva en la misión de dar a cada uno lo suyo.

COSA JUZGADA. ¿ S' la coma regularmente juzgada no es verdad almoluta que pueda perju"car a terceros, menos lo es la cosa juzgada fraudulenta, obtenida en un proceso aparente, en circunstancias y por procedimientos que no admite la ley.

COSA JUZGADA.
La admisión genérica de la institución de la cosa juzgada no significa que su reconocimiento mo pueda condicionarse a la inexistencia de dolo en la causa en que se expidió la sentencia. Esta posibilidad es también valedera para des.

temocer eficacia final 2 la sentencia dictada en juicio en que se incurrió en estafa procesal.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-86

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