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Año: 1971, Fallos: 279:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo eual estimo que la solución que propone la Cámara —apliención del arancel del lugar en que el juez exhortante practica la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en la provincia de Corrientes — podría resultar violatoria de la garantía de la igualdad, ya que cabría la posibilidad de que, por igual labor, a letrados que diligencien exhortos en aquella provineia, les fueran acordados honorarios de montos muy diferentes, por aplicación del arancel vigente en la jurisdicción del juez exhortante, Por tal razón pienso que si bien el art, 16 de la ley 17,009 confía al juez que remite el exhorto la regulación de honorarios correspondientes a quienes interviene qn su trámite, la estimación debe ser realimda e conformidad con las normas arancelarias en vigor en la jurisdieción donde tramita la rogatoria. Tal solución sería tanto más pertinente, a mi juicio, si se considera, por un: parte, que los letrados que intervieten en su diligenciamiento deben hallarse, por lo weneral, matriculados n la provincia donde éste se lleva a enbo, y viven en ella, y, por otra, que los respectivos aranceles han sido dictados teniendo en cuenta lan condiciones de la zona, el valor corriente de los bienes, el costo de la vida, y otras circunstancias propias de cada provincia o cada región del país No ereo que a la tesis propuenada pueda oponerse la objeción de que si ex el juez exhortante quien deba regular los honorarios, no esbe que aplique, para ello, una ley de ajena jurisdicción. Por el contrario, ello es perfectamente posible, como lo demuestra el hecho de que en otra órbita —la del derecho internacional privado— haya normas que establecen la apliención o aceptación de la ley extranjera por jueces argentinos en determinados easos y bajo ciertas condiciones (arts.

13 y 14 del Código Civil; 2 a 7° de la ley de matrimonio civil; 286 y 287, del Código de Comercio; 5 de la ley de quiebras, entre otros, y a Tratado de Montevideo de 1888/69).

A mérito de lo expuesto, upino que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada de fs. 205 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1970, Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1971, Visto los autos: "Banco Provincia de Ba, As. e/C.0.M.S.A. Maderera 1, y €, 5/cobro hipotecario",

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:165 
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