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Año: 1971, Fallos: 279:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que tal situación es contraria, sin duda, al criterio simplifica.

dor y de uniformidad que está en el propósito de la ley-convenio 17,009, A lo que eabe añadir que earecería de sentido que la norma autorizase a solicitar de otro magistrado una nueva regulación según la misma ley, esta vez aplienda, eso sí, por quien no ejerce jurisdicción en el ambito de su vigencia, 7) Que la preeminencia que la ley-convenio confiere a la regulación del Juez exhortante en la hipótesis de existir regulación anteriur exigida por la ley loenl, sólo es eomprensible cuando se halla en juego la aplicación de dos aranceles distintos, con eriterios y escalas diferen tes para la determinación del honorario, De ese modo la ley-convenio decide la difícil situación que se presenta cuando —eomo pasa en el sub judice"— el arancel local concede un honorario muy superior véase fs. 189 de los autos principales) que el que resulta de apliear el arancel vigente en jurisdieción de esta Capital, donde tramita la enusa de origen, ° 8") Que los desarrollos que anteceden conducen a admitir como co- .

rrecta la solución propiciada por el tribunal n quo. En ese orden de ideas, cabe destacar que no hiere el principio de igualdad un régimen convencional —y la interpretación que de él se formula— instituido sin exclusiones ni privilegios y al que acceden todos los profesionales en las mismas eireunstancias, La ley-convenio otorga, en efecto, identidad y reciprocidad de trato a quienes desempeñan sus actividades de letra.

dos o apoderados en el país, con acceso a cualquiera de los foros locales.

Y, por otra parte, de ser cierta la lesión del principio de igualdad que aduce el recurrente, otro tanto debiera decirse de la solución que propugna en el "sub judice" —aplicación inexcusable del arancel que rige en el Jugar del diligenciamiento—, pues la misma situación se daría, a la inversa, cuando el exhortante fuese el juez de una provinela y la rogatoria se diligenciarn en otra o en esta Capital, supuesto que allí riRiese un arancel mayor. :

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la resolución apelada de £s, 205, en cuanto fue materia del recurso.

Eovamo A, Orrz Basvaroo — Manco Avneso Rimonla.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-169

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