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Año: 1971, Fallos: 279:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si no existe, en principio, inconvenientes para que un tribunal argentino aplique una ley extranjera, con tanto mayor razón cabe aceptar la posibilidad de que un tribunal nacional o provincial aplique normas dictadas en otra de las jurisdieciones que coexisten en nuestro país, dado el régimen federal de gobierno que nos rige.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Proeurador General, se de ja sin efecto la resolución apelada, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que signe en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y a lo decidido en este fallo, Evrano A. Ortiz Basvarno (en disidencia) — Romero E, Cuure — Manco Avrenio Resotía (en disidencia) — Luis Canos Canrar — Marcarita Arc0as, DisiDEnCIA DEL Señor Presente Doctor Dox Eovarno A. Ortíz Bastauno Y ber Señor Mixistro Doctor Do Marco Avrenio RisoLía Considerando :

1) Que la Cámara de Apelaciones en lo Comercial declaró aplica bles al "sub judiee" las disposiciones arancelarias del decreto 30.439/44 —modifiendas por la ley 14.170— y, en su mérito, reguló los honorarios " de los profesionales que diligenciaron en la Provineia de Corrientes el exhorto para la reimeripein de una medida preeautoria, ordenado por un Juez de esta Capital, en la suma de mén. 300.000. Contra esc pro nunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que, denegado por el a quo, fue declarado procedente por la Corte a fs. 247.

2?) Que el problema debatido en estos nutos consiste en establecer cuál ex el arancel que corresponde aplicar para retribuir la labor de los profesionales que diligenciaron el exhorto. Se plantes así la interpretación de un convenio interprovincial —el relativo al trámite uniforme de las rogatorias— ajustado sobre la base de la ley nacional n" 17.009.

No existe, pues, cuestión de eonstitucionalidad por colisión de leyes, ya que promedia en el caso la adhesión a un régimen convencional que eli

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-167

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