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Año: 1971, Fallos: 279:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las remuneraciones percibidas por su desempeño no serán tenidas cn cuenta pera establecer el haber de la prestación.

Pienso que tal afirmación no pareee estar de acuerdo con lo informado a fs. 20 por el Instituto provincial, en el sentido de que la ineln«ión de los servicios nacionales mejoraría el haber jubilatorio de la reeurrente, por euanto percibe el 82 móvil proporcional y con la inclusión de los citados servicios acreditaría derecho al 82 móvil íntegro.

Por lo demás, y para el supuesto de que el reajuste que praetique el organismo provincial por imperio del art, 24 de la ley 14.370 no satisfaga a la interesada, ésta podrá hacer valer sus pretensiones por la vía correspondiente, tal como lo señala la sentencia recurrida.

En esas condiciones, estimo que las alegaciones de la apelante no justifican el apartamiento de la doctrina de la Corte, que cita el a quo y que ha sido reiterada en las causas A, 79-XVI (" Abbati, Etelvina Rosa Waksh de 3/jubilación"), y C. 188-XVI ("Castro Moreno, José María s/jubilación"°), según sentencias dictadas en ambos casos el 15 de abril p.pdo.

A mérito de lo es uesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. .

Buenos Aires, 31 de julio de 1970. Eduardo H. Marquardt, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de abril de 1971.

Vistos los autos: "Veechioli, María Manuela Susana Urhé de s/jubilación"°, Considerando : " 1") Que doña María Manuela Susana Urhé de Veechioli, titular de un beneficio previsional otorgado por la Provineia de Buenos Aires, pretende obtener, vin perjuicio de aquél, una jubilación por servicios naciouales docentes.

2") Que dicha pretensión fue des:sti nada en sede administrativa fs. 26/27 y 51/56) y esta solución fue mantenida por la Cámara Naejunal de Apelaciones del Trabajo (fs. 68/69), circunstancia que motiva el recumo extraordinario de fs. 72/76, que es proeedente por cuestionarwe la inteligencia de normas federales, y ser la sentencia contraria al de recho que la apelante funda en ellas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:233 
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