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Año: 1971, Fallos: 279:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 12.143, desde que falta a ese respecto el requisito necesario para la exención, o ses, como se dijo, que los alimentos sean consumidos en el loeal de venta.

5") Que esta solución es la que mejor responde a los principios de interpretación sostenidos por esta Corte en materia tributaria, según los cuales las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma que las establezca. Fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas que admiten dichas exenciones, así como es impertinente la aplicación analógica de las cargas impositivas (Fallos:

258:75 ; 262:60 ; 264:137 , 144; 268:58 , entre otros), Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario, Luis Carros CABRAL.


MARIA MANUELA SUSANA URHE 1 VECCHIOL:
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales w municipales.

Ni el titular de una jubilación provineial continús prestando servicios em el orden nacional, al ccsar en éstos no puedo reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino el renjuste y/o transformación de la que ya tenía, ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipales.

Si bien la loy 14.473 es de fecha posterior a la 14.370, no contiene disposi ción alguña de la que resulte inaplicable el principio general que sientan los arts. 23 y 24 de esta última, que sólo podría considerarse derogada si ello se hubiera hocho en forma expresa, ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipales.

No pueden prevalecer las disposiciones de la ley 14.370, anterior al régimen previsional de excepción que consagra el Estatuio del Docente, sobre la letra y el espirita do la Jey 14.473, aunquo el cómputo de los servicios nacionales sirva para mejorar el haber jubilatorio del titular en el organizmo previsional de la provincia. Si algún desajuste existo entro los sistemas nacional y pro.

viacial, no puede ser la jubilada quien baya de soportar esas consecuencias, para cuya corrección cuadra el acuerdo de los respectivos Institutos o Cajas, pero no el retaceo o la postergación "'sino dio" del régimen implantado por la ley nacional 14.473 (Voto de los Doctores Mareo Aurelio Bisolía y Mergarita Argúas).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:231 
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