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Año: 1971, Fallos: 279:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que la recurrente sontiene la inaplicabilidad al caso del prineipio consagrado por los arta, 23 y 24 de la ley 14.370 por estimar que el instituto provincial no computará la totalidad de los servicios prestados y 1wauneraciones percibidas. Funda su arrumento en la interpretación «ue Lacer del informe de fs. 20, del enel resultaría —a eriterio de la apelante— que el aludido organismo no tomará en enenta para determinar el haber jubilatorio reajustado las remuneraciones percibidas en el arden docente nacional, 4") Que, sin embargo, como lo destaca el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, tal afirmación no se ajusta a los términos del referido informe de fs. 20, pues éste se limita a señalar que el cómputo de los servieios nacionales permitirá transformar el beneficio previsional en jubilació Jinaria ph 5") Que no consta en autos que doña María Manuela Urhé de Vecchioli haya formulado petición alguna al Instituto de Previsión Social de la: Provincia de Buenos Aires en el sentido de que se reajustara su beneficio previsional; ni resulta tampoco que aquél se haya opuesto a tomar en cuenta las remuneraciones correspondientes a la docencia na.

cional.

6") Que para el enso de obtener una respuesta negativa a sus pretensiones por parte del organismo provincial, la recurrente podrá interponer los recursos locales y nacionales pertinentes, tal como lo señala el Sr. Procurador General, 7) Que el art. 24 de la ley 14.370, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, establece que si el titular de una jubilación continúa en un servicio diferente del que fue considerado para otorgarle el beneficio, al cesar en éste no puede reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino el reajuste y/o transformación de la que ya tenía.

8") Que no obstante lo dispuesto por la norma citada precedentemente, la señora de Veechioli pretende se le otorgue jubilación como docente en el orden nacional sin afectar el beneficio que goza en la Provineia (fx. 41); es deeir, que no persigue la transformación por vía judicial de la prestación originaria sino la obtención de dos beneficios independientes, Que, en las condiciones expuestas, es de aplicación al caso lo 1esuelto por esta Corte con fecha 15 de abril de 1970 en los autos "°Etelvina Rosa Walsh de Abbati"" y "José María Castro Moreno", en los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-234

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