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Año: 1971, Fallos: 279:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que la ley 14.473 (Estatuto del Docente) —de sanción ulterior a la invocada ley 14370— considera neumulables, a los efectos de las bonificaciones por antigiedad, todos los servicios no simultáneos de enráeter docente prestados en establecimientos nacionales, provineiales, municipales y adseriptos (art. 41), e instituye un sistema previsional privilegiado (art. 52 y sgts.) que reconoce un haber jubilatorio no menor al 82 5 del sueldo en actividad, sin establecer ningún tipo de reduceión cuando concurran beneficios de distintos regímenes, Todo ello atendientdo a la necesidad de amparar —eomo se dice en el dictamen de fs, 42/ 44 servicios socialmente valiosos, porque está en la letra y en el es píritu de la ley 14.473 no afectar en modo alguno la integridad del haher a que son nercedores los docentes.

4) Que las constancias del adjunto N" 363,083/50 acreditan que la recurrente percibe, en jurisdieción de la Provincia, un retiro voluntario que en su origen fue de $ 209,94 m/n (fs. 16), y que, por actualizaciones suresivas, =e elevó el 31 de julio de 1964 a $ 5722 (fs. 30). A sn vez, el informe del Instituto de Previsión de la Provincia, glosado a fs, 20 de estas netunciones, señala que, para aquel Instituto, "la inclusión de los servicios nacionales mejoraría el haber jubilatorio de la recurrente, por cuanto pereibe el 82 móvil proporcional (del enrgo en que se juhbilara) y con la inclusión de los eitados servicios acreditaría el derecho al 82 móvil íntegro". Es deeir que, si bien la Provineia tomará en cuenta los servicios nacionales para modificar la calificación del beneficio otorgado por ella, pues la jubilación proporcional por retiro voluntario se convertiría en ordinaria plena, y si bien de tal modo habrá lugar n un reajuste que mejorará el haber jubilatorio de la recurrente en el 1 mareo propio de la ley local (confr. art, 97, ley 5425, y art. 12, ley 6169), es indudable que las remuneraciones percibidas en el último earEo nacional no se tendrán en enenta para determinar, según éste, el ha- ; ber móvil de la prestación, que resultaría así perjudicado con referenein a lo establecido por la ley 14.473, 4 5) Que, sin embargo, contra la Jetra y el espíritu de esta ley no pueden —ello es obvio— prevalecer las disposiciones de la ley 14.370, anterior, como ya se dijo, al régimen previsional de excepción que consugra el Estatuto del Docente, aunque el cómputo de los servicios nacionales sirva, en el eno, para mejorar el haber jubilatorio que la si ñora de Veechioli percibe en el organismo previsional de la Provincia.

Bien entendido que, si algún desajuste existe entre los sistemas nacional y provineial, no puede ser la docente con 33 años de servicios quien ha

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:236 
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