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Año: 1971, Fallos: 279:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enales se reiteró lo decidido en Fallos: 242:421 ; 245:345 ; 256:218 , 295, 10") Que, finalmente, corresponde reiterar que la ley 14.473, ai bien es de fecha posterior a la 14.370, no contiene disposición alguna de la que resulte inaplicable el principio general que sientan los arts. 23 y 24 de esta última (causa ° Abbati"° antes citada, considerando 7).

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Eovano A, Ortiz Basvaroo — Rosesto E.

Cuure — Marco AvreLio Risonía (en disidencia) — Luis Canos CABrar k Manrcarrra Ancúas (en disidencia).

DISIDENCIA DE Los Señores Mixistros Doctores Dox Marco Avreno Risoría y Doña Manrcarrra Aroúas, Considerando :

1") Que la recurrente, titular de un beneficio jubilatorio otorgade según el régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires (retiro voluntario de conformidad con lo dispuesto en el art. 38, ine, €), de la ley 5425 —ver expte. adjunto V. 363.083/50—), se desempeñó como maestra y directora interina de escuela primaria dependiente del Consejo Nacional de Educación hasta el 1° de marzo de 1966, acreditando 33 años de servicios docentes. En su mérito y en virtud de lo dispuesto por la ley 14.473, reclamó ante la ex Caja de Previsión para el Personal del Estado la jubilación ordinaria íntegra, beneficio que se lo denegó sobre la base de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la ley 14.370, que esta blece el principio de la prestación única para el cam de afiliados que acrediten servicios en distintos regímenes comprendidos en el decreto ley 9316/46, 2") Que la resolución recurrida (fs. 26) fue confirmada por el Consejo Nacional de Previsión Social (fs. 51/56) y también por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 68/69). Contra este úl timo pronunciamiento interpuso el recumo extraordinario de fs. 72/76, concedido a fs. 78, que es procedente por hallarse en tela de juicio la O interpretación de normas federales y ser la decisión contraria al dere cho que la apelante funda en ellas (art. 14, ine. 3', ley 46).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:235 
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