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Año: 1971, Fallos: 279:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ya de soportar las consecuencias de ese desajuste, para euya correceción cuadra el acuerdo de los respectivos Institutos o Cajas, pero no el retaceo o la postergación "sine die", del régimen implantado por la ley naciomal 14.473.

6") Que nún cabe añadir que la propia ley 14.370, euyos arts. 23 y 24 se invocan para desestimar las peticiones de la recurrente, admite una interpretación que se coneilia con ellas. En efecto; el art. 23 dis pone que "a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el deereto-ey 9316/46, silo podrán obtener una prestación única, considerando la totelidad de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas". Y el art. 24 agrega que si el titular de una jubilación continúan en otro »ervicio diferente del que fue considerado para otorgarle el beneficio, al cesar en este último no puede reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino el reajuste y/o transformación de la que ya tenía, 7") Que de los textos mencionados resulta evidente que el propósito del legislador no es concluir en una solución parcial, que signifique sacrificar las consecuencias naturales de servicios prestados y remuneraciones percibidas. La prestación jubilaloria única que quiere la ley 14.370, no está expuesta al retaceo que derive de distintos regímenes previsionales y distintas jurisdicciones, y sólo puede entenderse como cabal y justa en tanto y en cuanto la totalidad de haberes y remuneraciones se tenga en euenta para determinar el beneficio.

5") Que es exacto —como lo señala el Señor Procurador General— que esta Corte ha decidido recientemente (esuzas A. 79, " Abbati, Etelvina Rosa Wakh de s/jubilación", y C. 188, "Castro Moreno, José María s/jubilación"", ambas del 15 de abril de 1970), que el principio establecido por el art. 23 de la ley 14.370 debe entenderse, en supuestos como el "sub examen", en relación con la norma del art. 24, por manera que el afiliado no pueda reelamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino el reajuste y/o transformación de la que ya gozaba. Pero es obvio que tal doctrina no puede significar que, promediando en la especie distintos regímenes previsionales —uno local y otro nacional— y pretendiéndose la prevalencia de los límites que mares el primero, la prestación única y el reajuste y/o transformación que quiere la ley 14.370 se realice con mengua de los derechos que surgen de su espíritu y de la ley nacional y especial 14.473, como se adelanta que sucedería en el cas> 4 través del informe de £s. 20,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:237 
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