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Año: 1971, Fallos: 279:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plosivos, el ataque a efectivos policiales con apoderamiento de armas y uniformes, el asalto para obtener dinero, transportes y medicamentos, el adoctrinamiento comunista y la tenencia de armos de guerra, 2") Que en conserueneia, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, ine, 3, de la ley 18,670, declarar la competencia de los tri.

bunales a que este texto se refiere para conocer de la presente eausa:

en primer lugar, porque la actividad de los proecsados constituye "prima facie" el delito de "asociación ilícita ayravada"° previsto en el art. 210 bis del Código Penal, que es una de las infraeciones taxativamente enumera«das por la norma procesal citada; y en segundo término, porque la organización de que se trata —dada su naturaleza y finalidad últimas— afecta Ja seguridad de la Nación, determinando así la jurisdiceión federal por mzón de la materia (art, 3, ine. 3", de la ley 48), que es la segunda de Jas condiciones impuesta por el mencionado art, 1", ine, 3"), para la intervención en instancia única de aquellos tribunales, 3) Que no obsta a la precedente conelusión el hecho de que el referido delito de asociación ¡lícita no aparezca cometido en las cireunstancias 2 que se refieren los apartados a) a e) del aludido ine. 3) del art. 17 de la ley 18.670, atento lo resuelto por esta Corte el día 19 del corriente al fallar la enusa sobre competeneia N° 199, "°Gareía Juan José", 4) Que en cuanto a los demás delitos investigados en estas netuaciones, su juzgamiento debe ser también efectuado por esos mismos tribunales y de conformidad con el procedimiento estatuído en la ley 18.670, por cuanto —sin perjuicio de señalar que algunos de ellos encuadran, por su naturaleza, directamente en las previsiones del art. 1, ine, 3", como lo preeisa el Sr, Procurador General, en su dictamen— el art, 9? declara que dichos tribunales "serán eompetentes para juzgar cualquier otro delito previsto en el Código Penal o sus leyes complementarias euando esté vineulado, por razón de medio a fin, con alguno de loy delitos enumerados en el artículo anterior cometido en las cireunstancias que en él se estableeen, o euando el delito se produjere con motivo u ocasión de esos delitos", En este sentido es evidente que las otras aetividades delictivas imputadas prima facie" a los procesados tienen por motivo, vale decir por esusa , o razón de ser, la existencia y permanencia de la asociación ilícita que ellos integran, Dichos delitos aparecen, en efecto, cometidos para permitir que subsista la asociación y aleanee el cumplimiento de sus objetivos; baste apuntar, para percibir que tales delitos no son más que la consecuencia de esa asociación, que ninguno de ellos habría sido cometido de no haber mediado el presunto acuerdo ilícito de que se trata. |

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:384 
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