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Año: 1971, Fallos: 279:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al demandado —que no impugnó la peritación— el Tribunal juzga que las consideraciones genéricas formuladas son insuficientes para reducir aún más la cantidad fijada en la sentencia por el a quo, que ha tratado el punts con amplitud y dado las razones determinantes para limitar la indemnizsción a la ya aludida suma de $ 150.000. Carcee de relevancia, en ene sentido, lo afirmado por el apelante, sin prueba, de que los compradores no estaban en condieiones de poder satisfacer el saldo de precio, ni lo referente a la posible explotación de los terrenos por parte de aquéllos durante un lapso prolongado, desde que también el Estado ha podido disponer de una apreciable cantidad de dinero por igual tiempo, que devolverá sin intereses, negún lo decidido por el a quo.

12) Que establecido lo que antecede, el Tribunal no considera pertinente el aumento que reclama el actor, Comparte en ese sentido los fundamentos del fallo apelado, que ha tenido en cuenta, en la particular situs.

ción de autos, que el comprador sólo desembolsó el 25 del presio y obtuvo la posesión del inmueble, extremos éstos que debidamente valorados no autorizan la elevación pretendida.

13") Que, en cambio, dado el lapso transeurrido desde la sentencia de la Cámara y la fecha en que presumiblemente se hará efectiva la condena, «uta Corte estima justo, como lo ha decidido en essos análogos, computar la desvalorización monetaria operada en ese período. Por ese concepto se acuerda un "pins" de $ 25.000 —o ses un 20 por el plazo de 7 menes— lo que eleva el monto total de la indemnización a la cantidad de $ 232.767,37.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirms en la principal la sentencia apelada, y ue la modifica en el monto de la indemnización, que se fija por todo concepto en la suma de pesos doscientos treinta y dos mil estecientos sesenta y nieto con treinta y siete centavos ($ 232.767,37). Se la confirma igualmente en lo que decide respeeto de las costas, que se imponen en la misma proporción en esta ins.

tancia.

Romo E. Cuure — Manco Auazzo Reoía — Les Cantos Canmar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-399

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