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Año: 1971, Fallos: 279:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to del cese (Regente y 15 horas de cátedra), sin consideración de las 9 horas interinas que desempeñó hasta el 31/5/66, porque habiendo atenilido esas funciones hasta un mes antes de abandonar sus tareas, es deeir, no siendo contemporáneas con la fecha del cese, resulta de ineludible ob.

servaneia el requisito de la ley general, o sea, haber cumplido los doce meses en el cargo a que alude la ley 14.499 y no los ocho continuos o doee discontinuos de interinato a que alude la reglamentación de la ley 14.473.

Ello así, porque la ley general posterior prevalees sobre la especial ante.

rior y porque la reglamentación de la segunda no puede imperar sobre el texto de la primera.

5) Que esta Corte, en su actual composición, expresó en Fallos: 270:264 que, tratándose de servicios docentes, la ley 14.499 ha de entenderse de aplicación subsidiaria, y no rige, v. gr, en punto a la simultaneidad de eineo años en los distintos cargos que exige su art, 17 para las hipótesis comunes. A lo que cabe añadir que la especinlidad de ese régimen previsional privilegiado fue también reconocido por la Corte en otras pronuneiamientos, como el que se registra en Fallos; 272:280 (considerando 4), al declarar inaplicable el art. 13 del deereto 9716/67 que pretendía extender a los docentes lo dispuesto en el párrafo final del yn mencionado art. 17 de la ley 14,499, 6) Que el earácter especial y privilegiado del régimen instituido por la ley 14.473 y su reglamentación resulta manifiesto en las circunstancias del ""sb-judice", si se observa que la ley 14.499, art. >>, refiérese exclusivamente al desempeño en cargos titulares, enya simultancidad y duración contempla a los efectos del cálculo del beneficio, sin expedirse sobre los interinatos, tan comunes en la docencia retribuída por horas de cátedra, que han motivado la consideración partieulor a que se alude en la reglamentación del art. 52, ine. eh), del Estatuto. :

7") Que, por lo demás, la afirmación de que en el "sub-judiee" las 9 horas interinas no se desempeñaban a la fecha del ecse —30/6/06—, pues se abandonó esa tarea con anterioridad —el 31/5/06—, desatiende la razonable explicación que brinda la actora a fs. 53 vía, euando dice Tue, no obstante haber adquirido el 31 de mayo de 1966 el derecho a la Jubilación ordinaria —lo que no se diseute en autos—, eontinuó un mes en actividad a pedido de sus superiores, circunstancia que ciertamente no puede gravitar en su contra, a mérito de una interpretación y aplicación literal de la ley.

8") Que, por último, corresponde recordar que esta Corte ha establecido como uno de los prineipios básicos que sustentan al sistema previ3

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:393 
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