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Año: 1971, Fallos: 279:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que dada la incidencia que sobre la suerte del litigio pueden tener los agravios del demandado, esta Corte los considerará en primer tér.

mino y en el orden en que han vido enunciados.

6") Palta de reconvención: Sostiene el apelante que el a quo ha dado singular importancia al hecho de que su parte no reconviniera por eserituración de los lotes vendidos a los aetores, cireunstancia ésta que ha influido en forma desfavorable para su posición y contribuido erróneamente a que la acción fuera admitida, Tal agravio no es atendible, ya que basta Jeer el fallo para advertir que el señor vocal preopinante señaló el hecho de la ausencia de reconvención frente a lo dispuesto en los ines. 5° y 6' del art, 163 del Código de Procedimientos, sin asignarle otro aleance en lo que al fondo de la euctión planteada se refiere; pues de toda su argumentación —compartida por el otro juez— se desprende con claridad que la rescisión se juzgó pertinente porque el Estado había ineurrido en culpa, lo que impidió el cabal cumplimiento de lo paetado, por lo que los compradores, dado el tiempo transcurrido y la existencia de heehos que impedían la escrituración, ejercieron un legítimo derveho al solicitar la rescisión de los holetos, Resulta pues innecesario seguir al recurrente en I razonamiento que desarrolla en su memorial de fs. 539/547, desde que, como antes se puntualizó, la falta de reconvención es un heeho que no ha incidido como factor determinante en la solución a que llega la Cámara para admitir la demanda de los compradores, 7) Venta de cusa ajena: Cualquiera sea el grado de acierto o error de la Cámara al expresar que el Estado, en 1961, vendió bienes ajenos como propios y que, presumiblemente, la posesión dada a los compradores y lo dispuesto en el art. 1329 del Código Civil explicaría la falta de recanvención en el proceso, tampoco se justifica este segundo agravio —íntimamente vinculado con el primero— toda vez que los accionantes siempre consideraron al Estado como responsable directo de la obligación y éste así también lo entendió en su responde no obstante reconocer que a la fecha de la venta el dominio de los bienes suba:tados constaba a nombre del "Imtituto Mixto Argentino de Reaseguros". Al margen de ello, l a que reconoció que el Estado, sólo en el año 1967 pudo encarar la posibilidad jurídica de cumplir formalmente lo paetudo, otorgando las correspondiente. escrituras de dominio, lo que revela que la impugnación que se formula contra esta parte de la sentencia carece de relevancia, ya que la controversia se ha resuelto sobre la hase de que fue él Estado Nacional el responsable de que la operación de que instruyen los boletos de fe. 10/15 no se llevara a feliz término,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-396

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