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Año: 1971, Fallos: 279:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La interpretación de la Cámara, que esta Corte comparte, se ve aún reforzada por la propia actitud del escribano que debía otorgar las eserituras —designado por el demandado— ya que con fecha 31 de julio de 1962 citó a los compradores para "conversar sobre la documentación complementaria necesaria para proceder a extender la respectiva escritura", citación que no tendría razón aparente de ser si no existiera plazo para escriturar, como afirma el Estado, olvidando los términos de la eláusula 4c.

de las boletos de compraventa; lo que autoriza a concluir que las escrituras «bieron otorgarse antes del 9 de octubre de 1962 —tal como lo decide la mntencia— o sea de la fecha en que los compradores debían hacer efectiva la primera cuota semestral y garantizar las restantes con hipoteca en primer grado, 10") Que las conelusiones a que se arriba sobre las diversas cuestiones ratadas en los considerandos anteriores imponen el rechazo del agravio contenido en el capítulo e) del memorial de fs, 539/547. Resulta compren.

sible, en efecto, que si antes de la fecha fijada para el pago de la primera cuota semestral —9/10/1962— ya se habían puesto de manifiesto los serios inconvenientes que impedían la escrituración, los compradores no abonaran dicha cuota ni las restantes. Su actitud en ese sentido no puede calificarse de ninguna manera de culposa, ya que frente a la inseguridad de que la operación pudiera formalizarse, era legítimo postergar el pago del saldo de preeio al vendedor. Mal puede entonces sostener éste que la venta no se llevó a esbo por el proceder de los actores, cuya actividad tendiente a «ue la venta se concretara ha sido debidamente analizada en el fallo, En edisccuencia, encontrándose vencido con exceso el plazo en que debían otorgarse las escrituras traslativas de dominio, los compradores, haciendo so del derecho que les acuerda el art. 1412 del Código Civil, han podido requerir la escrituración del inmueble, bajo apercibimiento de considerar rescindidos los boletos por eulpa del vendedor. A ese fin tendieron las intimaciones de fs, 29 y 30, que no dieron resultado positivo (telegrama de fa. 33), por lo que, llenada la reclamación administrativa previa (expte.

50.799/67), quedó expedita la acción judicial y el pertinente reclamo por lo daños y perjuicios sufridos (arts. 519 y 520 del Código Civil).

11") Que el monto reconocido en la sentencia en concepto de daños y perjuicios, motiva el agravio de las partes. Las constancias de autos de.

muestran que entre el preeio fijado en los boletos y el actualizado de los lotes, existe una diferencia de $ 951.726,52 (informo de fa. 343/3446). Fl fallo de primera instancia estableció la indemnización en $ 250.000, pero la Cámara, como antes se dijo, la redujo a $ 150.000, En lo que atañe

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:398 
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