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Año: 1971, Fallos: 279:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DÉ JUSTICIA DE LA NACIÓN " ;
8°) Dificultades habidas para obtener las escrituruciones; Las consideraciones formuladas por el demandado en este capítulo no constituyen una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal. Se trata »ólo de un juicio de valor respecto de la condueta de los :

actores. En consecuencia, deben tenerse por firmes las conclusiones de la decisión recurrida en cuanto da por probada la existencia de serios y con cretos inconvenientes que impidieron que el Estado pudiera escriturar en tiempo propio los terrenas vendidos, como también que los compradores fueron ajenos a esa situación, que trataron de solucionar por todos los medios, sin conseguirlo, 9) Plazo pare escriturar: Este es uno de los puntos claves del entredieho. Es exacto que los boletos de compraventa no contienen plazo para escriturar, pero la Cámara entiende —coincidiendo con lo =ostenido por los actores y el señor juez de primera instancia— que el euso de autos ene dentrode las previsiones del art, 568 del Código Civil. Como la primera cuota de cancelación del saldo de precio —abonado ya el 10 al firmarse el boleto y la integración de la parte al contado— debía efectuarse el 9 de octubre de 1962 y la eláumula 4a. estipula: "El saldo de precio que debe pagarse a plazos será garantizado por el comprador con hipoteca en primer grado sobre el bien gue adquiere, la que se formalizará en un mismo acto en el momento de transferirse el dominio del inmueble", afirma el a quo, con tofla lógica, que si el saldo debía garantizarse con hipoteea y ésta otormare simultáneamente con la escritura traslativa de dominio, el plazo incierto terminaba tácitamente el 9 de vetubre de 1962, fecha en que los compradores debían satisfacer la primera cuota en concepto de saldo de precio.

El demandado sostiene, por su parte, que no se paetó plazo cierto, ni expresa ni tácitamente, por lo que no resulta ajustada a derecho la interpretación del fallo con sustento en el citado art, 568. La leptura de esto eapítulo del memorial de fs. 539/547 pone de manifiesto que el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo, limitándose a reiterar conceptos expresados en las instancias anteriores, Es verdad que las hipotecas son obligaciones accesorias y otorgadas en beneficio del acreedor, por lo que son renunciables y no es obligatoria su constitución, pero este argumento ni resiste el menor análisis si se tiene en cuenta, como lo destaca la Cámara, que el Estado Nacional en ningún momento expresó que renur:ciaba a constituir las hipoteen: sobre el saldo de precio ante la imposibilidad en que se encontraba de escriturar, por lo que subsiste lo convenido entre las partes, conclusión ésta del tribunal a quo que no ha sido materia de réplica alguna por parte del apelante.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:397 
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