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Año: 1971, Fallos: 280:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Federal de La Pista es el competente para conocer de la causa 1" 29.100 que tramita ante el Sr. Juez en lo Penal de La Plata, a quien se hará saber en la forma de estilo para que la envíe a aquel magistrado. Remítanse estes autos al Sr. Juez Federal.

Evvano A, Orriz BasvaLDo — Rosero E, Cuvre — Marco Avreio Risoría.

B.4A. PAZ Y POSRE INGENIO SAN JUAN y. NACION ARGENTINA Y Oro AECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cucationes no federales, Inter.

pretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, Es irrevisable en la instancia extraordinaria la sentencia que desestimó el amparo deducido por asa sociedad anónima tendiente a que se deje sin efecto la intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo mediante la ley 18.724 y el decreto 1243/70, sobre la base de que la existencia de otras vías legnies aptas para la tutela del derecho invorado, tornan improcedente ¿l remedio exeopeiomal; más nun, si se tiene on cuenta que la cuestión que lo de origen fue planSenda por la actora en el juicio de convocatoria de acreedores donde, en pri mera instancia, se deslaró inconstitucional dicha ley,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con el voto de la mayoría de sus integrantes, el tribunal a quo rechazó la demanda de amparo origen de la presente causa por estimar que las cuestiones que en ella se plantean son análogas a las que la actora formulara en el juicio por el eual persigue la convocatoria de sus aereedores, en el que también sostuvo la inconstitucionalidad de la intervención dispuesta por la ley 18.794. Señala el tribunal que sobre dichas cuestiones ya ha recaído sentencia de primera instancia, que todavía no se encuentra firme.

Las conclusiones del fallo apelado han sido impugnadas como arbitrarias en el escrito de recurso extraordinario de fs. 225, sin que, a mi modo de ver, lo aducido a ese respecto sea eficaz para demostrar que aquella sentencia es descalificable como acto judicial.

Sobre el particular pienso, en primer término, que no pasa de ser una afirmación genérica de la recurrente, desprovista de todo sustento, la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-14

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