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Año: 1971, Fallos: 280:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relativa a que ambos casos: la convocatoria y el amparo, constituyen situaciones distintas que, al considerarse semejantes, han sido confundidas por los jueces.

En segundo lugar, la invocación del principio de doctrina, receptado desde antiguo por la Corte, en su jurisprudencia, según el cual la deelaración judicial de inconstitucionalidad de una ley sólo tiene efectos para el caso en que aquella deelaración se emite, tampoco funda la tacha de arbitrariedad antes mencionada, A mi parecer no es dudoso, en efecto, que la inconstitucionalidad que pudiera resolverse en una determinada litis, no limita a ésta sus alennees cuando quien en ella intervino reitera, en otro pleito donde también actúan los que fueron parte en el primero, una idéntica pretensión en cuanto a la invalidez de la misma ley, y ello precisamente es lo que ocurro en estas actuaciones, El punto se ilumina aún más, si se tiene en cuenta que le ley 18.794 establece, primordialmente, la intervención del Ingenio accionante; el resto de su articulado sólo configura las consecuencias de dicha intervención.

De tal manera, si es justamente esta última medida de gobierno la que se halla objetada y debatida en ambos procesos, una decisión sobre su validez tiene neecsariamente que referime a la totalidad de la ley, dada su especial estructura de norma particular con una sola disposición fundamental, Así, pues, comparto la solución del fallo de fs. 213, que, por lo demás, encuentra apoyo expreso en el texto de la ley 16.956 (art. ?", ine. a), en el sentido de que la existencia de otra causa en la cual la aquí actora y allí convoeataria, tiene la posibilidad de ejercer, y concretamente lo hizo, los mismos derechos cuya tutela procura por la vía excepcional del amparo, €s circunstancia que obsfa a la procedencia de este último.

No autorizan una decisión contraria las transeripeiones de doctrina que la recurrente incluye en su apelación de fs. 225, toda vez que para desecharlas es suficiente, en mi opinión, con advertir que el precepto del art, 2 ine, a) de la ley 16.956, recién citado, resulta de la suma de numerosos precedentes de la Corte para euya elaboración se han valorado las importantes razones en ellos expresadas, Baste a tal fin, y a título de ejemplo, recordar que el amparo no es un trámite que pueda utilizarse con el objeto de alterar las instituciones procesales comunes, y, por lo mismo, tampoco es apto para sustituir, por razones de celeridad, una demanda judicial ordinaria iniciada, o que corresponda iniciar (doctrina de Fallos: 259:430 ; 262:474 ; 268:104 , 576; 269:307 ; 270:384 y muehos otros),

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-15

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