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Año: 1971, Fallos: 280:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandante a esos procedimientos, mal puede intentar esta acción origimaria ante la Corte Suprema.

En cuanto al aspecto sustancial, discrepa con la doctrina de su contraria, pues sostiene que lo gravado es una actividad típicamente local y que la eapacidad contributiva del contribuyente se mide por el monto de sus ventas. Agrega que no puede confundirse el hecho imponible (aetividad luerativa) con la base imponible (total de ventas). Se remite ar fallos de esta Corte dietados en 1947, que aceptaron ese distingo y la constitueionalidad del impuesto. Sobre la base de esos argumentos, no admite que, eon el impuesto a las actividades luerativas, se afecte el comercio internacional o interprovineial, Termina apoyando su dercebo en los arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional, Pide el rechazo de la demanda, con costas, A fs. 110 se abrió la enusa a prueba y se produjo por las partes la que certifica el Sr. Secretario a fe, 149. Puestos los autos para alegar, sólo lo haee la netora a fs, 152/158, A fs. 160 dietamina el Señor Proeurador General y a fs, 164 vta, se llamaron autos para sentencia, Considerando : :

1) Que, como lo dietamina el Señor Proeurndor General, la presente causa es de competencia originaria de esta Corte, por fundarse directa mente la acción en disposiciones de la Constitución Nacional (art. 67, ines, 19 y 12) y ser parte una provineia (arts. 100 y 101 de la misma), 2) Que eorrespondo, en primer término, veuparse de la defensa de forma opuesta por la dematidada, con fandamento en que la setora hubría inieiedo los procedimientos administrativos previos ante la autoridad provinelal, con arreglo a las leyes de igual carácter, lo que habría implicado renunciar al posente fuero, La defensa no es admisible porque de los expedientes administrativos axrezados resulta elaro que sólo con respeeto ada repetición relativa al pago del impuesto que grava lus actividades Tuerativas en los años 1957 2 1963 se siguió el trámite a que se refiere la demandada texp. GILI9/65), cn apelación pendiente. En cambio, del expediente enratulado " Verificación impositiva integral de la firma Quebrachales Fusionados", surge que, praetienda liquidación por la autoridad administrativa, se efeetuó el respectivo pago y se dejó constancia de la protesta, con fecha 2 de agosto de 1963 (fs, 120 y 121), después de la resolución de 19 de julio del mismo año, que intimó el depósito del impuesto euestionado, por los años 1964 a 1967,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:186 
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