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Año: 1971, Fallos: 280:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dela Capital de ls República. Dicha provincia ha gravado con el impuesto a las actividades Juerativas el monto de tales exportaciones y su man- N dante realizó los respectivos pagos bajo protesta, por considerar que, dada 18 forma como se aplica el gravamen, el mismo resulta contrario a las disposiciones contenidas en los incisos 1° y 12" del art. 67 de la Constitu.

ción Nacional, pues implica en la práctica un impuesto a las exportaciones y, en todo caso, afeeta al comercio internacional.

Los pagos euya repetición intenta se refieren a los ejercicios desde 1964 en adelante. Aclara que, con anterioridad, su parte euestionó igual impuesto correspondiente a los años 1957 a 1963, siguiendo el trámite administrativo que marean las leyes provineiales; pero aun no ha sido resuelto el reclamo.

Aclara también que el impuesto de referencia se aplica tomando como base el importe de las ventas que realiza su mandante, incluidas las hechas al exterior y es por estas últimas solamente que entabló la demande. Dice que el fundamento de las autoridades de la Provincia demandada para oponerse al reclamo es el distingo que formula entre "hecho imponible" y "hase imponible", el cual la uetora juzga que carvee de sustento, puesto que la actividad luerativa no termina con la produeción, sino que se integra con la venta y es ésta la que se gravó en el caso. Asf resulta del art. 123 del Código Tributario de la Provineia (t.0. 1986 deere1os- leyes 2444/62 y 2206/63 y ley 636), Para fundar su aserto de que se vulnera la eláusula de comercio resultante del referido ine. 12", cita jurisprudencia de esta Corte, así como de la de Estados Unidos de Norteamérica. Dice que su doctrina no cambia por el hecho de que igual impuesto se aplique a las ventas realizadas dentro de la Provincia del Chaco, porque se trata de situaciones distintas. A csa violación se agrega, según el escrito de demanda, la del ine.

1" del mismo art, 67, porque resulta así que una provincia grava práeticamente la exportación, cosa que sólo puede hucer el Congreso Nacional.

Añade que su doetrina fue aceptada por varias salas de la Cámara Civil de esta Capital, en numerosos fallos que cita.

A fs. 96 vta. se corre traslado de la demanda a la Provincia del Chaco, que la contesta a fs. 102, formulando una negativa general de los he€hos expuestos por la actora; pero admite que medió el pago a que ésta alude y que se hizo bajo protesta. En el aspecto formal, sostiene que la demanda no puede prosperar porque la actora se sujetó a los prosedimienlos administrativos reglados por las leyes loeales y en ellos no ha reaído sun resolución: de manera que, habiéndose sujetado voluntariamente la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:185 
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