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Año: 1971, Fallos: 280:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y la industria regido por la ley 4198 de la provincia de Buenos Aires bajo la pretensión de que, al gravarse las ventas efectuadas fuera de la provincia relativas a produetos fabricados en ella, la autoridad local había excedido su facultad impositiva, afectando la eireulación de sus produetos, poniendo normas al comercio interprovincial y superponiendo un impuesto local a los de otras jurisdicciones.

Al rechazar la demanda, el Tribunal afirmó en términos eategúricos la legitimidad de un impuesto a la industria enleutado sobre los preeios de venta, aunque ésta se efectúe en otra jurbalieción, Por su naturaleza —se dijo allí-— el impuesto a la industria, relativo como es a la riqueza que la aetividad industrial erea, ha de guardar en su monto alzuna stterte de relación con ella, Dicho impuesto será cons titucional siempre que recaiga verdadera y solamente sobre dicha riqueza y guarde eon la misma equitativa y efectiva proporeión, Y lo que sit ministra el índice de la riqueza creada por una industria que opera con fines luerativos es la venta de los produetos extraídos o elaborados puesto que éstos son valores económicos en tanto en enanto satisfacen neeesidades o conveniencias, lo cual se pone de manifiesto en oportunidad de su venta".

Tras otras consideraciones, cuya transeripción omito en obsequio a la brevedad, tendientes a demostrar lo razonable que es referirse al epizodio de la venta para tener un principio de medida eonereta de la riqueza imponible, sin que comporte enusa de inconstitucionalidad la influencia económica que sobre las ventas mismas, realizadas muehas veees en jurisdicción distinta, tiene inevitablemente un impuesto a la producción o a la industria en euanto tales, salvo el caso de confisentoriedad o de un enearecimiento del producto que lo haga invendible, expresóse en el fallo lo siguiente: ° "Pretender que la mera influencia económica de un impuesto sobre la condición y el destino ulteriores que tengan en lo económico los bienes gravados, excepción heeha del extremo de la eonfisentorivdud a que se acaba de aludir, puede ser eausa de su inconstitucionalidad, importaría Hueer prácticamente imposible el ejervicio de la autonomía ¿de las provincias resperto a aquella riqueza que después de ser legítimamente gravada por ellas fuese objeto de legítimo gravamen en la jurisdieción de otras provineias o en la de la Nueión, a cuya riqueza se incorpora, pues Zo hay impuesto que no tenga una repereución económica de esa especie", Si bien se trataba en el caso eomentado del impuesto al comercio y la industria, por ser éste el antecedente del impuesto a las actividades lucrativas, establecido posteriormente por la provineia de Buenos Aires y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:182 
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