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Año: 1971, Fallos: 280:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El gravamen discutido no trasunta finalidades económicas tendientes a alentar o desalentar la comercialización del producto fuera de la provincia e influir con ello sobre el tráfico interprovincial e internacional. Considero ineficaz para sustentar una opinión contraria la alegación de la recurrente acerea de la incidencia del impuesto en el precio de venta del produeto en el mercado externo. Con ese criterio, no sólo ésta sino todas las contribuciones que debe pagar la actora por las actividades que desa.

rrolla en la provincia serían igualmente pasibles de la tacha de inconstitucionalidad, ya que todas ellas inciden en el costo de la mereadería elaborada y que es objeto de transacciones fuera de la jurisdicción local.

Descartado como quedó que el impuesto cuya repetición se persigue constituya un "derecho de exportación", no habiéndose tampoco alegado que la provincia imponga cupos u otras medidas restrictivas a la extraeción del producto de su territorio, no se advierte, a mi entender, de qué manera pueda resultar usurpada la atribución de reglar el comercio con las naciones extranjeras que la Constitución confiere al legislador nacional, La doetrina de Fallos: 269:92 , que la recurrente invoca a su favor, no es, en mi opinión, aplicable al sub lite, Si bien V.E. declaró allí que debía reputare constitucionalmente inválido el impuesto provineial sobre el consumo de energía eléctrica en la medida en que ella es utilizada para la transmisión y recepción de mensajes radiotelegráficos enviados o provenientes del exterior, se euidó de puntualizar que la situación impositiva de la empresa —titular de uha concesión nacional— "no puede ser equiparada a la de quienes desarrollan exelusivamente actividades industriales o comerciales bajo el amparo del gobierno de la provineia"' (loe. eit., eonsiderando 12).

Una ley que no traba la eireulación de efectos de producción o fabricación nacional, sino que se limita a gravar el ejercicio de actividades luerativas realizadas en su jurisdicción, como a juicio del suscripto ocurre con la del impuesto cuestionado en autos, no puede reputarse en oposición con el inciso 12 del art, 67 de la Constitución (ef. doctrina de Fallos:

105:333 ).

El punto eonereto que resta por dilueidar consiste en saber si para determinar la medida de la obligación fiscal es legítimo referime al importe de las ventas efectuadas fuera de la provincia, Un problema similar se planteó en el caso registrado en Fallos: 208:521 , cuya doctrina juzgo adaptable a la situación de esta causa, La setora — "Michelin S.A, Argentina de Neumáticos"— fundó su demanda de repetición de lo pagado en concepto de impuesto al comercio

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:181 
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