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Año: 1971, Fallos: 280:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posee un valor económico y no parece irrazonable, como ya dije, que tal valor sen referido por la ley al precio de venta.

En segundo lugar, no se ha argúido, ni en el escrito de demanda, ni en el alegato de la actora, que la provineia se haya opuesto a que se deduzcan del precio de venta —tomado como objetivación del hecho imponible— los gustos de flete, seguro, u otros inherentes al transporte de la merendería desde la provincia hasta la Capital Federal, De haber ello ocurrido, el gravamen sería constitucionalmente objetable en la medida —y sólo en ella— en que el impuesto resultase de hecho discriminatorio, toda vez que en tales condiciones el contribuyente que vende su producto fuera de la jurisdieción local pagaría más que el que lo comercializa dentro de la provineia. Pero, como quiera que dicho supuesto es meramente hipotético en las eireunstancias de la enusa, pienso que nada enbe decidir al respeeto, Por todo enanjo dejo expresado, opino que corresponde el rechazo «e la demanda deducida en estos autos contra la provincia del Chaco, Bue nos Aires, 11 de setiembre de 1969, Eduardo 1, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1971.

Y Vistos:

Estos autos seguidos por la Sociedad Anónima Quebrachales Fusionudos Industrial, Comercial y Agropeeuaria contra la Provineia del Chaeo, por repetición de una suma de dinero; de los que Resulta :

A fs, 52 se presenta el Dr. Carlos A. Chevallier Bontell por la actora y demanda a la aludida Provincia, por repetición de la suma de mán 25.253.662, con más sus intereses desde el día 2 de agosto de 1968 y las costas del juicio, Expresa que su mandante se dedica, entre otras actividades, a la produeción de extracto de quebracho, euya vens realiza principalmente en el exterior. La producción se lleva a cabo en las fábricas situados en las Jocalidades de Fontana y Puerto Tirol, de la Provincia del Chaco, destinándose la mayor parte del producto a la exportación, que se hace des

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-184

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