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Año: 1971, Fallos: 280:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hizo uso legítimo de su potestad tributaria al establecer, liquidar y cobrar la gubela de referencia, por lo que en definitiva solicita el rechazo de la demanda.

Pienso que existe razón a la demandada, lo que trataré de demostrar por las consideraciones siguientes, Los argumentos enpitales en que la actora sustenta su pretensión son dos: 1 que el impuesto a las actividades luerativas sobre el importe sie las ventas de extracto de quebracho con destino al exterior funciona como un impuesto a la exportación, lo que es ajeno a la potestad de la provincia; 2") que ese mismo tributo constituye una ingerencia indebida en materia propia del Congreso, cual es la de reglar el comercio con las naciones extranjeras.

Ninguno de esos argumentos me parece atendible, En efecto, el gravamen en cuestión no es un impuesto a la exportación ni funciona como tal, ya que no se alegó ni probó que la salida de la mereadería elaborada en la provincia de la jurisdicción de ésta se halle sujeta a pago alguno por esa circunstancia, Tampuco se alegó ni probó que la cargo fiscal que se impugna sea discriminatoria, esto es que resulte agravada cuando se la ealeule sobre ventas al extranjero, En Fallos: 171:79 declaró la Core que la cireunstancia de que los derechos se apliquen a productos que salen de la provineia no es bastante para calificar el impuesto como de exportación (fs. 90). En el mismo jugar y con referencia a jurisprudeneia anterior, reprodujo el Tribunal conceptos del Procurador General dostor Eduardo Costa en el sentido de que un impuesto que grava igualmente la mercadería que se exporte y la que se consume dentro de la provincia no es un impuesto a la exportación ni con motivo u ocasión de la exportación.

Conecptúo que la condición en que se encuentra el impuesto cuya constitucionalidad se debate en nutos es, en cierto modo, equivalente a la mencionada, ya que para lr liquidación del mismo no se hace distinción entre las ventas hechas en la provincia o fuera de ella. Estimo, por tante, que corresponde declarar inexistente su pretendida colisión con los arts, 67, ine. 1 y 108 de la Ley Fundamental.

Juzgo igualmente que el aludido tributo no invade la esfera asignada al Congreso en lo tocante a regulación del eomercio internacional, La circunstancia de que se tome como medida de la materia imponible las ventas concertadas con compradores del extranjero no basta para hacer variar esa conclusión,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-180

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