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Año: 1971, Fallos: 280:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las distintas elases y grupos preexistentes, dotando a todos los cargos, al propio tiempo, de mejores remuneraciones, con lo eual se habría reconocido a los agentes de cada una de las eategorías anteriores el derecho a continuar revistando, en forma automática, en las que les fueren corre:pondientes en el nuevo escalafón.

En mi opinión, sin embargo, esa inteligencia no se ajusta a las previsiones del aludido decreto 9080/67.

En efceto, si bien su art, 1" establece que la eseala jerárquica designada como J-I a J-9 reemplazará a la Clase A, Grupos Ia V, y Clase B, Grupos Ia LI, y otros artículos determinan cuáles serán las categorías que en la nueva escala corresponderán a las de la anterior, existen en eun reglamentación preeeptos que claramente obstan a estimar automática la reubicnción del respectivo personal, Así, por ejemplo, el art. 4", primer párrafo, preeeptuó que los agentes de los Grupos A-1I y A-II pasarían a revistar en el Grupo J-IV, salvo aquellos que fueran designados en los Grupos J-I, J-IE o J-III. Además, se estableció que la asignación de estas tres últimas jerarquías sería efectuada por deereto del Poder Ejecutivo (art. 5" ún fine), En cuanto a los esmbio: de agrupamientos correspondientes a las restantes eategorías, surge del art. 5 primera parte que debían hace-rse efcetivos por enda Ministerio o Seeretaría de Estado "previa autorización del Poder Ejeentivo...".

En tales condiciones, es evidente que el deereto 9080/67 no excluyó la posibilidad de que el nuevo escalafonamiento del personal estuviera preeedido de una adecuada selección individual de los agentes realizada por las autoridades competentes, y, en tal orden de idens, pienso que la sentencia que dispuso la reincorporación de la señorita Medela no pudo acordar a ésta un derecho mejor a aquél que hubiera tenido en cl supuesto de no haber sido declarada prescindible.

Por lo tanto, estimo que lo decidido en el procedimiento de ejecución de aquel fallo judicial desconoce facultad:s que cabe considerar privativas del Poder Administrador con arreglo al art, 86, ine. 1° de la Constitución Nacional, y que, en consecuencia corresponde revocar lo resuelto a fs, 151, declarando que la designación de la actora efectuada en el punto 2?" de la Reolución 926/70 del señor Ministro de Cultura y Edueación comportó adecuado eumplimiento de la sentencia de fs. 73 confirmada por V.E, a fs. 90, Buenos Aires, 27 de abril de 1971. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:291 
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