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Año: 1971, Fallos: 281:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MAURO COLMAN LERNER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general, " Dado el carácter local del ordenamiento instituido por las leyes 12.900 y 14.054, es irrevimble en la instancia extraordinaria la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado que confirmó lo decidido por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en euanto desestima la revisión del certifieado de dicho Colegio en el que consta la raducidad automática de la matrientación del interesado por falin de reinscripción —arts, 60 y 61 de la ley 5.190. A lo que enbo agregar que no media, en el caso, gravamen actual, > el recurrente no ha invorado restrievión concreta nl ejercicio de su ne.

1 11 fesional y lo resuelto no importa, en modo alguno, un juielo acerca - rptabilidad en el orden previsional ide los servicios prestados sin el lo 1 mn Matricula, DIETvsEN DEL PROCURADOR Fica DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

El Tribunal de Superintendencia del Notariado, confirmando con las salvedades que mencionaré más adelante la resolución del Colegio proiesional de la Capital Federal obrante a fs. 14/17, desestimó el pedido del escribano don Mauro Colman Lerner, mediante el cual el nombrado solicitó la revisión del certificado expedido por dicho Colegio cun fecha 5 de agosto de 1968, donde consta que aquél estuvo inseripto en la matríeula respeetiva desde el 15 de setiembre de 1933 y que esta matriculación eaduró automáticamente al sancionarse la ley 12,990 y no reinseribirse el interesado de acuerdo con lo que establece el art. 60.

El a quo fundó su decisión en lo extemporáneo de la presentación y, ello aparte, en la cireunstancia de que el interesado la efectuó después de haber hecho mérito de ese documento en su expediente jubilatorio y en oportunidad que se le notificó la resolución denegatoria de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos del 13 de abril de 1970 que ha apelado (fs. 1, 29 vía, y 30 vta.), Juzga por ello evidente el senteneiante que el certificado en cuestión se ajusta a lo preseripto por el art. 61 de la ley 12.990, en cuanto imponía a los escribanos la obligación de renovar su inscripción en el Colegio dentro de los ciento vehenta días de promulgada esa ley, y, vencido el mismo plazo, "ningún escribano podrá matricularse ni renovar su inscripción sin previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos", lo que implícitamente significaba, según

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:140 
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