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Año: 1971, Fallos: 281:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Fuenos Aires, 5 de noviembre de 1971.

Vistos los autos: "Colman Lerner, Mauro s/solicita vertificado por cancelación de matrícula".

Considerando :

1) Que la resolución de fs. 41 del Tribunal de Superintendencia del Notariado confirmó la del Colegio Profesional de la Capital Federal que desestimó el pedido del escribano Mauro Colman Lerner, en cuanto solieitó la revisión del eertifieado expedido por dicho Colegio con fecha 5 de agosto de 1968, donde eonsta que aquél estuvo inseripto en la matricula respectiva desde el 15 de setiembre de 1933 y que esta matriculación caducó automáticamente al sancionarse la ley 12.990 y no reinseribirse el interesado de acuerdo con lo que establere el art. 60 de esta última, 2") Que contra aquel pronunciamiento se interpuso reeurso extraordinario, concedido a fs. 50, 3) Que conforme con la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 274:350 , dado el carácter local del ordenamiento estatuído por las leyes 12.990 y 14.054, son irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 las sentencias del Tribunal de Superintendeneia del Notariado, confirmatorias de lo resuelto por el Consejo Directivo del Colegio de Eseribunos.

4") Que al margen de lo expuesto —suficiente para desestimar el reeurso, máxime cuando las decisiones apeladas han hecho mérito de In extemporaneidad de la presentación efeetunda por el escribano Colman Lerner—, corresponde señalar que las salvedades a que se refiere el pronunejamiento "sub examen" revelan, como se destaca en el dictamen «ueanteeede, que no existe gravamen actual para el recurrente, toda vez que no ha invocado ninguna restricción conereta al libre ejercicio de su aetividad profesional y lo resuelto no importa, en modo alguno, un juicio acerea de la computabilidad en el orden previsional de los servicios prestados sin el recaudo de la matrícula, cuestión ésta que deberá ventilarse y resolverse en la jurisdieción pertinente, 5") Que, en tales condiciones, las cláusulas de la Constitución Nacio mal que se invocan como desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-142

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