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Año: 1971, Fallos: 281:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se declara en el fallo recurrido, la caducidad automática de la matrieución primitiva.

Expresa el mencionado Tribunal de Superintendencia que en tal situación es improcedente modificar la fecha de cancelación de la matríeula que resulta del eertifieado impugnado, "conclusión —agrega—- que no importa pronunciarse sobre los efcetos de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión, o la eventual violación de garantías constitucionales que ello pueda significar, ni menos aún acerca de la validez ee los servicios prestados por el peticionante sin el recaudo de la matriculación", aspectos, todos, euya consideración estima dicho tribunal ajenos a su competencia.

Limitados los aleances del pronunciamiento por obra de tales salvedades, entre las cuales la que he subrayado reviste especial relievo para el caso, el remedio federal intentado aparece, a mi ver, desprovisto de sustento por falta de gravamen actual, Ello así, toda vez que el cio nante no ha invoendo ni demostrado ninguna restricción eonereta al litre ejercicio de su actividad profesional, asunto que está al margen de lo debatido y resuelto en la enusa. La finalidad perseguida por el eseribano Colman Lemer al demandar la retificación del certificado cuyos términos impugna no fue obtener la remoción de impedimentos que obstaeulizasen sus tareas de refereneista, sino conseguir una constancia del desempeño de su actividad a efeetos de hacerla valer ante los organismos de previsión social, Como bien señala el a quo, la declaración del Colegio de Eseribancs, en el sentido de que la falta de renovación de la matrícula dentro del —término que impone la ley 12.990 produjo su enneelación automática, no importa en modo alguno un pronunciamiento accrea de la validez (computabilidad) en el orden previsional de los servicios prestados sin el reenudo de la matrícula, enestión ésta que deberá ventilarse y resolverse en las actuaciones donde tramita la solicitud de jubilación (expediente N° 41.977 del registro de la ex Caja de Profesionales, según manifiesta el interesado a fs, 3 y 23), En estas condiciones, pienso que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo que fue materia de decisión en la causa, que, reitero, no origina a mi entender gravamen actual al recurrente, A mérito de lo expuesto, y atento el carácter local de la ley 12.990 y sus complementarias (ef. doctrina de Fallos: 274:350 ), opino que el recurso extraordinario concedido a fs. 50 es improcedente. Buenos Aires, 26 de agosta de 1971. Mézimo Y, Gómez Forgues,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:141 
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