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Año: 1972, Fallos: 282:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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territorial y si ello signifique un tributo directo e inmediato PEDAL e dei cali Acum vincia no impone el gravamen 2 los actos de exportación de bienes, sino que lo hace recaer sobre una actividad lucrativa realizada en el serritorio provincial sin analizar si los productos de ella ohtenidos se comercializan dentro de la Nación o se destinan al comercio exterior.

Desarrolla luego el representante de la Provincia de Entre Ríos los argumentos sobre los cuales sustenta la validez del impuesto de que se trata y recuerda precedentes jurisprudenciales y opiniones doc trinarias en ese sentido.

Finalmente, opone la defensa de prescripción con referencia a los pagos efectuados en los años 1962 a 1964, por haber vencido el . de cinco años que establece el an. 58 del Código Fiscal de la Provincia Cley 4781).

Que 1 fs. 126 se corrió traslado a la actora del pedido de declaración de la causa de puro derecho y de la defensa de prescripción opuesta, el cual fue contestado a fs. 128/130. Abierta la causa a a—— 13D), se produjo la que da cuenta el certificado de 328. Presentaron los respectivos alegatos ambas partes (fs. 288/315 ENEE e Previa vien al Totes Pecurador Genal que die taminó a fs. 329, se llamó autos para sentencia.

Y considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esa Cone, ramo de tna demanda diga cr us psi cia que se directamente en cláusulas de la Constitución Nacional Carts. 100 y 101).

2") coresponde tratar, en primer término, la defensa de e la Provincia con fundamento en el art. 58 PIDE po opehper buen eeompajón deducir la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y acccsorios.

3") Que, desde esta Cone ha dicho que tratándose de 4 une Princia en emeegte de ingente que de ene a constitucionales, el plazo De de — ala por el art. 4023 del Código Civil : 190:96 ) y que una ley _ " dla NI

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-23

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