Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 282:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Pro curador General, se declara improcedente el recurso.

Enuanvo A. Orriz Bastiaroo — Ronento E. Cuure — Luis Canos Canna Mancartra Ancias.

SA LIEBIGS EXTRACT 07 MEAT COMPANY iD.

v. PROVINCIA oe ENTRE RIOS PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la preser'pción. Materia civil, Prescripción decenal.

La acción por repetición de impuestos pagados a una provincia, que se estiman meonstitucionales, prescribe a los diez años —art. 4023 del Código Civil.

PRESCRIPCIÓN: Principios generales.

Las leyes locales no pueden modificar loe plazos fijados Ea la prescripción en las leyes de la Nación.

PRESCHIFCIÓN: Principios generales.

No son aplicables a la acción de repetición de un impuesto provincial las dísposiciones de la ley 11.083, que reviste carácter feder:' o local nacional, con arreglo a la naturaleza de los gravimenes a que ye refiere.

IMPUESTO: Pago indebido. Protesta. Forma.

La protesta única ampara a los pagos ulteriores efectuados en concepto del mismo impuesto, cuando en ella se ha manifestado expresamente que se la hacía evensiva a aquéllos, pero es ineficaz cuando no contiene referencia alguna a los mismos.

CONSTITUCION NACIONAL: Consitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Consumo y producción.

El impuesto a las actividades lucrativas liquidado por la Provincia de Entre Ríos a la actora mbre productos obtenidos dentro de su territorio y exportados al extranjero, vulvera los arts, 67, incs. 1 y 12, y 108 de la Constitución Nocional, desde que el impuesto se líquida sobre el producto bruto de las ventas realizadas por el contribuyente incluyendo, para determinar la base imponible, las «que se hacen al exterior.

INTERESES: Helación jurídica entre las partes, Repetición de impuestos.

En las causas por repetición de impuestos, seguidas contra una provincia, los mtereses deben pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda ai, al respecto no existió antes reclamo administrativo, INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Repetición de impuestos.

No procede condenar al pago de intereses desde la fecha en que se abonó

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 282:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-20

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 282 en el número: 20 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com