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Año: 1972, Fallos: 282:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pan Lid $ A. c/Entre Ríos, Provincia de $ repetición "m$n 135.763.979". de las que Resulta:

Que la empresa actora jo la : demanda a fin de obtener el po de la o de Sn 135.763.979, con sus intereses, abonada a la Provincia de Entre Ríos en concepto de impuesto a las actividades lucrativas. Afirma al respecto que el mencionado gravamen y los suplementos establecidos por Timo provincial n" 2974 y las leves 4503 y 4586, también locales, contrarían el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional al haberse aplicado 4 actos de comercio exterior realizados en forma directa, según las planillas acompañadas con el escrito de demanda.

Manifiesta la actora que los pagos, cuvas sumas intenta repetir, fueron efectuados bajo protesta. ado con las actas agregadas ak. 15/22, y que ellos se refieren a los años Fiscales 1962 2 1968.

Tavaca en apoyo de su pretensión diversos antecedentes jurisprudenciales y e demanda en los arts. 10, 11. 12, 67 —inc.

12. 104 y 108 de la Constitución Nacional, por lo que considera que el conocimiento de la presente causa corresponde, de modo originario, 3 esta Corte Suprema, Que a Es. 110/1425 cx el Señor Fiscal de Estado de la Provinght de Entre Ríos y pido el rechazo de la acción, con costas, Estima, en primer lugar, que el problema en debate es de puro derecho y que se reduce, en definitiva, a decidir si el gravamen a las actividades lucrativas abonado por la actora es contrario o no 1 lo dis:

puesto por el art. 67, mc. 12, de la Constitución Nacional.

Expone. seguidamente, las razones por las que a su juicio no qeria salientes les pesto Aleetunda Ter de pone Conrado En forma concreta, sostiene que ellas han sido sólo parciales y que no pueden tener validez las reservas para pagos futuros € e En cuanto a la validez constitucional del impuesto, que se calcula en función de los ingresos brutos obtenidos como precio de la —.

mercadería comercializada o industrializada, considera que la Provincia está investida de la facultad de establecerlo, de conformidad con el art. 104 de la Ley Suprema. toda vez que no ha hecho otra cosa que gravar la actividad que se desarrolla dentro de su ámbito

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-22

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