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Año: 1972, Fallos: 282:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello. habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de Es. 100,103 en lo que fue materia del recurso extraordinario, Ronenro E. Ciria —- Lars Canos Cannu.


S ALYC PARKER PEN ARGENTINA
IMPUESTOS INTERNOS: Objetos de Tujo.

La tey de impuestos internos (ta. 1956) y su rexlamentación ¿rava los objetos simtuarios, e< decir, los que responden a uma motivación de pompa, fustunsi.

dad. maumificencia, y se elaboran con alguno de los materiales preciosos: que mila, El impuesto no es aplicable cuando el uso de aquellos materiales es túgido por razmes tcnico-constructivas «que, razmablemente, así lo aconsejan.

IMPUESTOS INTERNOS: Objetos de Tujo.

Las aleaciones de oro de no menos de 14 kilates utilizadas pura fabricar phimus de Lapiceras fueste son necesarias por razones técnico-comstructivas —maIibilidad, resistencia a la corrosión, ete.—. a efecto de mm mejor cumplimiento de su función, La circumtancia de que los materiales preciosos a que se re fiere el art. 103 de la ley de impuestos internos (Lo, 1958) y su reglamentución puedan ser reemplarados por atra —acero imovidable, en el caso- mo impide, por si sila, que un producto esté incheido e la evnción prevista para Tos obietos que, cmo enel caso, son de uso técnico.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es propio de la imerpretación imdagar el verdadero centido o alcomce de la ley mediante un examen atento y próundo de sus términos, que consulte La racionalidad del precepto y La voluntad del legislador.

IMPUESTO: Interpretación de normas imporiticas.

Aunque las exenciones hayan de interpretarse en forma estricta, las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restriogido ue 3 terto admite sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, le acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las evenciones impositivas pueden resultar de la indudable intención del fegistador y de la necesaria implicancia de la norma.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-413

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